REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Publico: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

En el día de hoy, lunes dos (02) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 03:30 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los adolescentes por delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 218 del Código Penal, Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desean declarar a lo que expusieron que si entendió y que SI deseaba declarar, y en presencia de su Defensor expuso:“ Yo iba con el concubino mío para el Piñal , para una pelea de Gallos , entonces como no había pelea de gallos en ningún lado nos fuimos a un kiosco donde estaban tomando y jugando Domino, aparte de mi concubino habían más familiares, entonces era como las cinco de la tarde y nos fuimos a agarrar la buseta para el Terminal, cuando íbamos llegando había un problema ahí con el cuñado del concubino mío estaba peleando con el señor de la buseta, entonces se iba a meter mi marido y por agarrarlo a él una muchacha morena me pego por la cara, después ella se monto en la buseta y hicieron un procedimiento para que nos llevara a la comandancia , cuando llegamos yo les pregunte que por que me iban a meter a mí, que por que no buscaban a la muchacha que me había pegado y ellos dijeron que no había ninguna muchacha , yo le dije que porque a mi si me iban a meter a un calabozo siendo menor de edad, de ahí me metieron para el calabozo, y yo le dije que seguro a la muchacha la habían bajado en complicidad con el chofer , Es todo” . En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso sus alegatos de defensa: “ Solicito al tribunal se de el trato de defendida y sean revisadas las actas que conforman el presente expediente, a fin verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y me adhiero a la solicitud fiscal en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), el día 01 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en momentos en que se encontraban de servicio el funcionario Uriel Vega, placa 3007 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira en la Zona Policial Teniente Pedro Camejo , en momentos en que se encontraba de servicio en la sede de la Comisaría de El Piñal en compañía de la Agente Arenas Karelix, placa 3340, se hicieron presentes dos personas, una de sexo femenino y la otra de sexo masculino, quienes presentaban aliento etílico, los mismos ingresaron a la dependencia policial de manera agresiva e irrespetuosa, vociferando palabras extremadamente groseras y amenazadoras, en contra de la comisión presente, tales como : ATIÉNDANOS SAPOS , PARA ESO LES PAGAN, SI NO NOS ATIENDEN LOS VAMOS HACER VOTAR, de igual manera solicitaron dialogar con una de las personas recluidas en esta sede policial, vista tal situación procedí a indicarle que por ordenes superiores y disposiciones de tipo legal se prohíbe la visita de detenidos en estado de ebriedad, indicaciones estas tomadas de mala manera por las dos personas, quienes continuaron con las agresiones verbales y no bastándole con esto pretendieron pasar hasta el área de calabozo a la fuerza, vista tal situación, procedimos a intervenirlos policialmente , dándole la voz de alto, la cual fue desacatada por las dos personas, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar una fuerza moderada para poder contenerlos he impedir que llegaran al área de calabozos, fuerza consistente en sujetarlos por las extremidades superiores, una vez controlada la situación, y al hacerse presente el personal de patrulleros de turno se procedió a identificar a las personas, quedando identificados como: MONCADA SALCEDO CESAR ORLANDO: venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad N° v-18.790.613 y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente la medida solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada veinte (20)días y cada vez que sea citado o requerido.2.- No cambiar de domicilio ni salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

















ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I. P.D.

ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1850-07
HNGR/mang