REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,
DEFENSOR PUBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: M.E.H.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 11:16 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 08 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; Solicita se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f”, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación y a todo evento se acoge al principio de la comunidad de la prueba es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, por el hecho en el cual el imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, que la presente investigación se dio inicio por el hecho en que el adolescente imputado, fue detenido en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Funcionario Rojas Evelio Alfonso, cuando el se encontraba de servicio en el puesto de control de la Plaza Miranda, siendo aproximadamente las doce del medio día, oyó unos gritos de una persona que solicitaba ayuda y al orientarse hacia el origen de los gritos, observó a dos jóvenes femeninas que solicitaban el auxilio policial, las cuales quedaron identificadas como M.E.H. y M.L.M., quien no aportó más datos de identificación, la primera de ellas le manifestó al funcionario que había sido agredida físicamente por su novio, y que la venía siguiendo para continuar con la agresión, y así mismo lo señaló por lo que procedió a intervenirlo policialmente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, debido a que el adolescente presentó una conducta agresiva contra las notificantes en intentó agredirlas físicamente en su presencia, por lo que lo detuvo y le leyó sus derechos constitucionales, señalándole la causa de su detención; y por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho e incluso fue señalado por la victima, ocurrido en fecha 07 de Diciembre de 2006 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, para el momento que cubrían los agentes policiales en la calle 4 del Barrio Las Flores, avistaron al fondo de la vía a dos jóvenes masculinos, les llamo la atención que entre los dos se hacían señas, uno vestía franela verde con franjas azules y blancas, pantalón Blue Jean, gorra azul, el segundo vestía franela rosada con rayas negras, con estampado que se lee 54, pantalón Blue Jeans y una gorra negra, comenzaron a practicar una vigilancia estacionaria. Calificado dicho hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción de manera inmediata , y tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de imponer la sanción y puesta defensa considera desproporcionada el lapso de tiempo solicitado por el Ministerio Público para el cumplimiento de dicha sanción el cual podría ser de seis(06)meses. y se le expida copia simple. Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, admitida ya las mismas, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer a la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia,. TERCERO: Impone IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. quedando obligado a someterse a obligaciones y prohibiciones que el Tribunal de Ejecución de esta sección penal le impondrá a los fines de regular el modo de vida del adolescente y asegurar y promover su formación. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad , impuestas por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Notifíquese a la victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1608-06
HNGR/mang
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