REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: A.E.M.S.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 09:40 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente; contra el IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Penal Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 13 de Febrero de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; Solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad previstas en el artículo 582 literales “g”, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, por el hecho ocurrido aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día 12 de febrero de 2007, en el cual el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Cabo 2do. 1455 LEO DAN DELGADO, frente al estacionamiento en momentos en que se encontraba en labores de servicio en el Palacio de justicia, frente al estacionamiento principal, Plaza Rafael Urdaneta , en compañía del Agente 3196 Jorge Tarazona, cuando se acerco un grupo de personas que no identificaron, informando en la calle 6 con carrera 4( una cuadra subiendo de la Notaria Segunda) se encontraban atracando una buseta de la línea 23 de Enero, procedieron a trasladarse al sitio, una vez allí procedieron a visualizar que un ciudadano tenia sometido en el piso a otro ciudadano, procedieron a intervenir policialmente, donde un ciudadano que se identifico como ALEXIS ENRIQUE SANTANA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.228.187, quien informo que el ciudadano que tenia sometido, se había montado a la buseta y le había sacado una cantidad de dinero que tenia en la caja y unos tickets estudiantiles, procedimos a intervenir policialmente al ciudadano que se encontraba en el piso, al levantarlo tenia empuñado en la mano derecha una cantidad de dinero y unos tickets cubiertos con el pecho del ciudadano resulto ser cinco billetes de mil bolívares,,,, doce tickets estudiantiles de los cuales cuatro tickets a nombre de Isidoro Moreno Valdez AV-015805271, a nombre de EL T GARCÍA MV-018952843, A nombre de Juan Medina, MV- 018915337 A nombre de Gladys Colmenares, MV-018927825 a nombre de Johana Lozada, MV-018939589 a nombre de Carlos Alberto Canelo Moreno, MV-018952843 a nombre de José Carvajal, MV-021907410 a nombre de José Gregorio Parra Parada, MV-529983211 a nombre de Daniel Antonio Lizcano MV-547333115 a nombre de Gabriel Ferrer; y siete (07) monedas de quinientos Bolívares, cuatro monedas de cien bolívares, donde el ciudadano denunciante reconoció como el dinero que había sustraído de la buseta, seguidamente le indicaron la causa de la detención y procedieron a su identificación quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.. Calificado dicho hecho como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAsi desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor Público Penal, PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción de manera inmediata, y tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, admitida ya la misma, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAla sanción de REGLAS DE CONDUCTA , por un lapso de CINCO (05)MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado a someterse a obligaciones y prohibiciones que van a regular su vida y contribuirán en su formación integral; las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de esta sección penal CUARTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2007. QUINTO : Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1810-07
HNGR/mang
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