REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: J.P.H.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 10:10 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P.H. contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 20 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2007, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación y a todo evento se acoge al principio de la comunidad de la prueba es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en momento en que se encontraba de servicio en labores de prevención del delito y de profilaxis social a bordo de la unidad P-539, en la avenida Ferrero Tamayo, específicamente en el cruce que conduce a la UNEFA, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como J.P.M, quien nos señaló a un adolescente que vestía uniforme escolar compuesto por un pantalón de color azul marino, una camisa de color azul claro, una chaqueta de tela de color gris y zapatos escolares de color negro, el cual se desplazaba en compañía de otros adolescentes, como la persona que momento antes se le acercó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAy bajo amenaza verbal lo despojo de un teléfono celular marca Motorola, modelo G-222, con línea 0414-702-55-24, de inmediato procedieron a intervenir al grupo de adolescentes y por ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAel señalado por el notificante y por la víctima se procedió a separarlo del grupo el cual se torno nervioso, procediendo a informarle que por el señalamiento de quien estaba siendo objeto se presumía la tenencia de objetos de procedencia prohibida, solicitándosele que exhibiera el contenido de los bolsillos de la chaqueta y el pantalón de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a realizarla por lo que se procedió a materializar la inspección personal, encontrando e el bolsillo derecho delantero de la chaqueta del adolescente un teléfono celular marca Motorola, modelo G-222, serial DEC037302221, alimentado por batería marca motorola, modelo SNN5774A, la ser verificado se constato que estaba programado con línea 0414-702-55-24, la cual corresponde a la indicada por el notificante y por la víctima, el mismo estaba protegido por un forro o estuche confeccionado en material plástico transparente el cual fue reconocido por el notificante y la víctima como de su propiedad; se deja constancia que a los demás ad9olescentes no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico; se le procedió a notificarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de su estado flagrante leyéndosele los artículos de ley se notificó al la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público. Calificado dicho hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Porras Hernández, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAsi desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción de manera inmediata, y tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Porras Hernández, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAde la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Porras Hernández Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de SIETE (07) MESES de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Porras Hernández TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por un lapso de SIETE (07)MESES de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de una persona capacitada así como a obligaciones y prohibiciones que van a regular su vida y contribuirán en su formación integral; ambas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de esta sección penal CUARTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2007. QUINTO : Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Notifíquese a la victima. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 de la mañana.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.






ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PUBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL






CAUSA: 3C-1803-07
HNGR/mang