REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 148º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Publico: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 10:40 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria del Tribunal, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAdel Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que SI deseaba declarar, y siéndole cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAquien en presencia de su Defensor expuso: “ Estábamos los dos fumando , llego la policía y nos agarro y el voto un poquitico de marihuana que quedaba ahí y nos agarraron, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Pido al tribunal sean revisadas las presentes actuaciones a fin verificadas si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y por último me adhiero a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por la Representación Fiscal, insto a la Fiscalia a que le sea practicado un examen psicológico, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia; es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAfue aprehendido el día 24 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, específicamente por el sector de la Concordia , Plaza Venezuela, lado posterior del Cuartel Vásquez, avistaron a dos jóvenes uno vestía franela multicolor y pantalón blue Jeans y el segundo tenia gorra blanca, franela azul con rayas blancas y blue jeans, los mismos iban caminando por la acera de la calle y al detectar la presencia policial detuvieron la marca y regresaron hacia el área posterior del batallón y se ocultaron detrás de un portón, por tal motivo detuvieron la marcha y se ubicaron en todo el lateral de la esquina, mantuvieron la vigilancia por un lapso de cinco minutos, debido a que no salían les cercamos el paso y al estar cerca de los observados los mismos intentaron emprender veloz carrera, al verse sin salida apreciamos al momento que se pararon y de repente se aprecio como tiraron un envoltorio negro al piso el cual quedo sobre el piso y cerca de los pies de los intervenidos, se les notifico que iban a ser objeto de un procedimiento policial con practica de inspección personal, fueron identificados como: 01.- vestia franela multicolor RUBEN DARIO MALDONDO DIAZ, venezolano, natural de Tariba, de 20 años de edad, nacido el 11/11/1986, titular de la cédula de identidad V-18.879.891, y 02.- tenia una gorra blanca IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAal verificar el envoltorio que se vio caer al piso y saliente de la posición de ubicación de los intervenidos, el mismo resulto ser confeccionado en plástico de color negro, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de presunta droga, se les pregunto sobre el origen del envoltorio, pero no dieron respuesta, por su actitud se le notifico de debido a que se vio el momento que el envoltorio caía al piso y que provenía de la posición donde se encontraba se le leyeron a los ciudadanos sus derechos, se aseguraron y trasladaron a fin de someter a los intervenidos al respectivo examen toxicológico y luego fueron ubicados en los respectivos reclusorios, en cuanto al envoltorio contentivo de la presunta droga fue colectada a fin de que sea sometida a las experticias de rigor. Al folio cuatro (04) de las presente actuaciones consta Experticia N° 9700-134-LCT-215, de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira en la cual expresa que remite un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color Negro, cerrado en su extremo abierto con torsión manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS(B.JADEVER), y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente imponer al adolescente imputado como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNApor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAde las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. 2.- No cambiar de Domicilio ni salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad, una vez se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:50 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.












ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-1870-07
HNGR/mang.-