REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Publico: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Defensor Privado: JUAN ALARCÓN MÉNDEZ
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Sábado Veintiocho (28) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondiente, se encuentran los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificados, sus Defensores la Defensora Pública Penal abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, el Defensor Privado Abogado JUAN ALARCÓN MÉNDEZ, la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria del Tribunal, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que SI deseaban declarar, y cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, previo el traslado fuera de la sala de los otros adolescentes quien en presencia de su Defensor, libre de coacción y juramento, expuso: “ Lo que pasa es que yo estaba en parte baja del 23 de Enero, después me dirigí hacia la entrada del Barrio Rómulo Gallegos por el Barrio monseñor Ramírez y me senté a hablar con mi novia, y después hacia la calle 1 a llamar y cuando subí me senté hablar con mi novia y de repente llegó la policía y no me pidieron cédula ni me revisaron y de una vez se montaron encima de una placa y agarraron una bolsa y nos montaron a la cava de una vez junto con mi novia, es todo”. La representante fiscal hizo uso de las facultades que confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulo las siguiente pregunta: Usted consume? Respuesta: NO. Es todo. Seguidamente se ordena salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y el ingreso del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual ante su defensor, libre de coacción y juramento expuso: “ Yo iba llegando en la moto estaba dando vueltas en la moto, entonces voy pasando por la entrada del Monseñor Ramírez y veo a mi novia y a los muchachos, yo estacione la moto en una cuestita más arriba, salude a los muchachos y a las novias de los otros muchachos , yo llame a mi novia para ir a dar una vuelta en moto, y fue cuando llegaron las dos patrullas, se bajaron y dijeron todos contra la pared, al primero que me pidieron la cédula fue a mí y yo dije que no tenia, un funcionario dijo que me montaran de una vez a la patrulla, y después montaron a los otros y yo le pregunto que por que nos llevaban que si por cédula y entonces dijo un policía que no, y dijo miren lo que les conseguimos , era un paquete y a mi no me consiguieron nada, es todo” La representante fiscal hizo uso de las facultades que confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulo las siguiente pregunta: Usted consume? Respuesta: NO. Es todo. Seguidamente se ordena salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y el ingreso del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual ante su defensor, libre de coacción y juramento expuso: “ Estaba en la esquina y teníamos como 5 minutos de haber llegado, y después llego IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en la moto a hablar con la novia de él, y cuando es que llegan las patrullas una por arriba y otra por abajo y dijeron contra la pared, y cuando un policía se monto en un techo y bajo una vaina así y dijo todo para la patrulla mujeres y hombres. La representante fiscal hizo uso de las facultades que confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulo las siguiente pregunta: Usted consume? Respuesta: NO. Es todo. Seguidamente se ordena salir de la sala al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y el ingreso del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual libre de coacción y juramento y ante su defensor expuso: Nosotros estábamos en la esquina de la calle 3 , y veníamos llegando y bajamos a llamar a la calle 1, estábamos con la novias, y cuando subimos no pasaron ni tres minutos y llegaron los policías y revisaron encima de la placa y dijeron miren lo que hay aquí y lo bajaron y nos montaron a la patrulla y nos llevaron para el Comando y se llevaron a las mujeres y a ellas las soltaron y a nosotros no . La representante fiscal hizo uso de las facultades que confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulo las siguiente pregunta: Usted consume? Respuesta: NO. Es todo. En este estado ingresan nuevamente todos los adolescentes imputados. Se le es cedido el derecho de palabra a la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Pido al tribunal sean revisadas las presentes actuaciones y no se califique la flagrancia pues no les fue incautado ningún objeto de interés delictivo a mis representados a fin verificadas si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y por último me adhiero a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por la Representación Fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia; es todo”. Seguidamente se le es cedido el derecho de palabra al ABG. JUAN LUIS ALARCON, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual expuso: Esta defensa una vez revisadas las actas considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, por lo que solicito se desestime la calificación de flagrancia , solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.” Es todo. Termino la exposición las partes siendo las 10:30 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron aprehendidos el día 26 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche cuando el efectivo Cabo Segundo placa 321 ROBERT IBARRA acompañado de los efectivos Distinguido placa 825 RODRIGUEZ OSWAL, Agente placa 3292 WILMER TORRES, Agente placa 3116 CASTRO CARLOS y Agente placa 3356 ANDRADE LENIMAR adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a bordo de la Unidad P-601, en momentos en que cubrían el sector del Barrio 23 de Enero, parte baja, entrada al Pasaje Rómulo Gallegos, carrera 6, calle 3, esquina a nivel de la acera avistaron una aglomeración de jóvenes quienes se encontraban sentados en la acera, en el centro de donde se encontraban sentados observaron que existe una saliente de placa del techado de una vivienda de color rosado, debido a que observaron adolescentes detuvieron la marcha y procedieron a intervenirlos, les notificaron que eran objeto de un procedimiento policial de verificación rutinaria y que por la hora se les iba a practicar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP, se les invito a que presentaran sus documentos y que de manera individual debían exhibir el contenido de sus bolsillos, fueron identificados como: 01.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ….02.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA …. 3.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA …4.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA …. y MANUEL ROBERTO ACERO ORTIZ ..mayor de edad…; fueron inspeccionados y no les encontraron objeto alguno cuestionable, al verificar el área donde se encontraban sentados, ubicaron a nivel de un tubo de drenaje de la placa con saliente de superficie correspondiente a la fachada de la casa Nº 3-91, una bolsa plástica sintética de color negro, dicha bolsa la retiraron del lugar de ubicación y al ser verificada se encontró que contenía una hoja de papel blanco fijada con cinta transparente y una segunda capa en material sintético transparente sellada con presión, contentivo de restos vegetales compactos de olor penetrante presunta droga, debido a que ninguno de los intervenidos se pronuncio al respecto, se procedió a notificarlos que lo encontrado en el área donde estaban sentados, se encontraron en estado flagrante, a los adolescentes se les leyó sus derechos, se aseguraron y trasladaron a los respectivos reclusorios, la bolsa contentiva de la presunta droga, la colectaron a fin de ser sometida a las experticias de rigor,…. Al folio nueve (09) de las presente actuaciones consta Experticia N° 9700-134-LCT-222, de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira en la cual expresa que: UN SEGMENTO (01) de material sintético de color negro, el mismo recubre a: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con una hoja de papel blanco, cinta adhesiva transparente y material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS(B.JADEVER), y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes es por lo que se considera que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que al momento de su aprehensión no se encontraban desplegando alguna conducta que pueda considerarse como punible, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que son venezolanos y tienen residencia fija en el País considera procedente imponer a los adolescentes imputados como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas por la representante fiscal y a la que los defensores tanto público como privado se adhirieron, las cuales son la se los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal.; 2.- Presentarse una vez cada veinte (20) por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. 3- No cambiar de Domicilio ni salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Librense las respectivas boletas de libertad, una vez se levanten las correspondientes acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:45 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTES IMPUTADOS

ABG.ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-1875-07
HNGR/ma