REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No. 3.-
SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2007
196º y 147º

Visto que en fecha 30 de marzo de 2007, la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por haber sido aprehendida por la presunta comisión del delito calificado como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, celebrada la correspondiente audiencia, previa las formalidades de ley, se le impuso como medida cautelar la Detención por Identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo transcurrido mas de 96 horas, este Tribunal para decidir observa:
El articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Detención por Identificación: En el curso de la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, y en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas. (SUBRAYADO NUESTRO) cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida se acordara si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena, se hará cesar la detención”
Así mismo el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que ordenada judicialmente la detención conforme a los artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de la noventa y seis horas siguientes.
En el presente caso, podemos observar que la defensa consigno en copia constada con su original la cedula de identidad de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como la cedula de su representante legal, y por cuanto esta medida, es decir, la detencion es para lograr la identificación de la misma, lograda ya la misma, es por lo que esta Juzgadora CESA LA DETENCION PARA IDENTIFICACION DE LA MISMA.
De las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que la presente investigación se encuentra relacionada con la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra dentro de los supuestos de excepcionalidad de la privación de libertad, y los delitos por el cual esta siendo investigada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,no merecen pena privativa de libertad, y siendo los jueces de control garantes de que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, como en este caso lo sería el principio de presunción de inocencia, del debido proceso y del juzgamiento de personas en libertad, hacen a esta Jugadora aplicar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el derecho a la Defensa, derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Cesar la Detención para Identificación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA SEGUNDO: Aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le imponen las siguientes: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal 2.- Presentaciones cada DOS MESES por ante este Tribunal y cada vez que sea citada o notificada por el Tribunal. Y por cuanto la representante legal se encuentra presente en la sede del Tribunal se ordena el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los fines de levantar la correspondiente acta y librar boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, DIARICESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
CÚMPLASE


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3




AB. MARIA ALEJANDRO NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal, se cumplió lo ordenado y se libro boleta de traslado..
EXP.1847/2007



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