REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal 17°: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Defensor Público: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Victima: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Delito: AMENAZAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 10:55 Minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; Contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la victima IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 03 de Abril de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por último solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del reconocimiento médico legal practicado a la victima no se evidencia lesión alguna. .Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, por el hecho ocurrido en fecha 14 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 10:40 p.m., por las inmediaciones del Barrio El Rio, Sector La Playa, casa N° 80-02, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuando la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA en medio de una discusión sostenida con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, amenazo con mandarla a golpear y a matar. El hermano de la victima J.A.C., había reclamado a la adolescente imputada, el porque le había sido infiel, llegando incluso a los golpes, motivo por lo que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, se fue hasta la casa del referido ciudadano y le reclamo a viva voz, ante, lo cual salieron las ciudadanas L.M.C. y la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA La adolescente imputada grito a la ciudadana LUZ MARINA CASARIEGO, ante lo cual intervino la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, reaccionando la adolescente imputada quien empujo a la victima y las dos cayeron al piso donde fueron separadas por el ciudadano GILBERTO VELASCO, posteriormente la adolescente imputada , amenazó a la victima diciéndole que la iba a mandar a golpear y a matar, razón por la cual la victima procedió a interponer la correspondiente denuncia ante el temor de que su integridad física y vida corriera peligro. Por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, incluso se insto a las partes a conciliar las cuales manifestaron no querer hacerlo. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaban hacerlo, quien en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora imponga la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de imponer la sanción y se le expida copia simple. Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA admitida ya la misma, y en virtud de que la adolescente acusada, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer a la adolescente acusada la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa , a favor de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:
El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, fue investigados por la presunta comisión de un delito contra las personas , es decir el delito de LESIONES INTENCIONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA según se desprende de la denuncia interpuesta por la referida adolescente; pero en el presente caso las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona , en este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como la integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con un examen médico forense. Se observa que en el caso en comento, el reconocimiento médico legal se estableció que no existían lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica, y al no existir lesiones en la victima no se puede encuadrar la acción de la adolescente imputada en la descripción que hace el legislador de una conducta típica, razones estas por las cuales esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA. TERCERO: Impone como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 623 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en una severa recriminación verbal a la adolescente por el hecho cometido, para lo cual se ordena levantar la respectiva acta de amonestación. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Levántese el acta de Amonestación. Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes en la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Siendo las 11:10 minutos de la mañana.






AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3








ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.








ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL






CAUSA: 3C-1851-07
HNGR/mang