REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

JUEZA 3° DE CONTROL: Abg. Helen Nefferti García Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Mujica
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy 7 de Abril de 2007, encontrándose de Guardia este Juzgado Tercero de Control, para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Jueza, Abogada Helen Nefferti García Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), previo traslado del el órgano legal, el Defensor Público Especializado Abogado Pedro Mujica, y la Secretaria el Tribunal, Abogada María Teresa Rampaly Rangel. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente antes referido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, pidió se le imponga como medida cautelar las establecidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, quien manifestó que sí entendía; a tal efecto le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio y expuso: “Esa arma de fuego no era mía, yo nunca había estado en un albergue, eso arma no era mía.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado Pedro Mujica, quien expuso: “Solicito al Tribunal le de el trato a mi defendido de inocente conforme al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y determine si efectivamente están llenos los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para decretar la aprehensión del mismo como flagrante, finalmente en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a la solicitud fiscal”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), fue aprehendido el día 06 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje, específicamente por la carrera 3 con calle 3 del Barrio El Paraíso, avistaron a un transeúnte quien vestía franela roja y pantalón blue jeans, el mismo llevaba a nivel de la pretina del pantalón un objeto cromado, por tal motivo detuvieron la marcha y lo intervinieron, notificándole que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar una inspección personal, se le invitó a que exhibiera el contenido de sus bolsillos y el objeto que llevaba en la pretina y a ello se negó, se inspeccionó y se le retiró de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopetin, marca panaima, calibre 12, serial 72666, arma en acabado cromado y con empuñadura plástica negra, al verificarla le apreciaron troquelado en el lado derecho que se lee SER los andes 01 VP-495 y la recamara vacía, quedando identificado el intervenido como (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente imponer al adolescente imputado como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la Custodia y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada mes por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad, una vez se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

















ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.





ABG. PEDRO MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO







ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 3C-1855/2.007
HNGR/mt.-