REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS CARRERO PULIDO según oficio Nº 20-F17-1036/07, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 30 de Marzo de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicio por denuncia formulada por la ciudadana O.A.S., formulada por ante la Comisaría Policial Nor-Este, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con sede en Táriba, en la que manifiesta que: El día 28 de marzo de 2004, aproximadamente a las 10.00p.m. se encontraba trabajando, y su hija IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encontraba sola en su casa, cuando arribaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, hijos de su vecina E.A., los cuales presuntamente arribaron a su casa una vez que se percataron que su hija se encontraba sola y con la excusa de que les hiciera un trabajo en la computadora entraron a la misma. Una vez adentro, el más pequeño distrajo a su hija, mientras el mas grande reviso la habitación principal y sustrajo de la gaveta de la peinadora dos(02) anillos de oro, al tenerlos en su poder se retiraron de la casa, dichos anillos están valorados en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, podemos determinar que se trata de un hecho punible, que encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, el cual sanciona el delito de ROBO IMPROPIO, por cuanto se desprende de las actas de investigación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en compañía de su hermano(mayor de edad) sustrajeron de la habitación de la ciudadana O.A..S. dos prendas de lucir, haciendo uso de amenazas, ya que indico tener un arma para el caso de que decidiera hablar, y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho delictivo, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad. Tomando en cuenta que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 28 de marzo de 2004 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOCE (12)DIAS, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de O.A.S…..; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes.

EXP-3C-1852/2007
SRIA.