REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: PEDRO RAFAEL MUJICA
Defensor Privado: JUAN ALARCÓN MÉNDEZ
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 11:38 de la mañana del día de hoy Lunes nueve (09) de Abril de 2007, para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILET DELGADO contra los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA); y el (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Jueza, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), asistidos los dos primeros de los mencionados adolescente por el Defensor Público Especializado Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, y el Defensor Privado JUAN ALARCÓN MÉNDEZ defensor del ultimo adolescente mencionado anteriormente y la Secretaria el Tribunal, Abogada MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO ; y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, pidió se le imponga como medida cautelar las establecidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia, quien manifestó que sí entendían; a tal efecto les preguntó si deseaban declarar, quien manifestaron que si querían declarar , para lo cual son trasladados fuera de la sala los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), y libre de coacción y apremio el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) expuso: “ Íbamos caminando hacia abajo y los otros chamitos subían, cuando de repente llegaron los policías pero en un carro particular pero yo no le hice nada a nadie ni amenace a nadie, esa arma no es mía yo nunca he estado en un albergue, es todo”. Acto seguido es trasladado el adolescente antes mencionado fuera de la sala y llamado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) quien libre de apremio y coacción expuso:” lo que paso es que yo venia saliendo de la casa de un amigo que vive cerquita íbamos para mi casa en dos bicicletas y en la “y” que fue donde nos agarraron íbamos pasando y estaba el carajito parado ahí y venia el gordo y venia un carrito ahí y fue cuando se pararon y nos agarraron eran los policías, nos dieron la orden de arresto y nos requisaron a mí no me consiguieron nada ni al chamo que venia conmigo le consiguieron fue al otro chamo, es todo” . Seguidamente es trasladado el adolescente antes mencionado fuera de la sala y llamado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) quien previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor expuso: “ Yo me fui para misa y deje la bicicleta guardada en una carnicería, la carnicería estaba cerrada pero como me conocían la guarde ahí , Salí de misa y fui y busque la bicicleta , me fui para la plaza a dar una vuelta y me llego un mensaje al celular y me pare a revisarlo y cuando los chamitos estos iban pasando yo a ellos no los conozco llego un carrito rojo y nos pegaron ahí a mi me dieron palo y yo no cargaba nada, y aquí en el Piñal me dieron palo que quien tenia droga, yo no consumo ni nada, es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) quien expuso: “ Me refiero en primer lugar a (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), mi defendido no le fue encontrado ningún tipo de droga ni arma alguna, por tal motivo considero que mi defendido es inocente y debe desestimarse la flagrancia en relación a su caso y en consecuencia su libertad inmediata, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) , solicito al Tribunal le de el trato a mi defendido de inocente conforme al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y determine si efectivamente están llenos los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para decretar la aprehensión del mismo como flagrante, finalmente en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a la solicitud fiscal”. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN ALARCÓN MENDEZ, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) quien expuso: Esta defensa considera que el procedimiento para la detención de mi representado no esta ajustada a la ley, ya que para su requisa debía estar presentes testigos, considero necesario se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario adhiriéndome de esta manera a la solicitud fiscal, me adhiero igualmente a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares ya que en las adyacencias del tribunal se encuentra el representante del adolescente imputado, y copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), fueron aprehendidos el día 07 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira Comisaría se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-375, en la entrada de Abejales específicamente donde se encuentra la Parada de Busetas de transporte publico diagonal de la casa de la Cultura, en donde visualizaron un grupo de cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud sospechosa y nerviosa, siendo interceptados, indicándoles que se les realizaría una inspección personal ya que se presume que el mismo oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos , encontrándosele al primero de los intervenidos empretinado en la cintura al lado derecho un arma de fuego de un tiro ( Chopo) con un cartucho sin percutir dentro del mismo y en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda cinco (05) cartuchos calibre 38, sin percutir, al segundo de los adolescentes intervenidos se le consiguió en el bolsillo de la parte trasera del pantalón un (01) envoltorio en material plástico de color negro transparente, cerrado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales ( presunta droga), al tercero de los ciudadanos intervenidos se le consiguió en el bolsillo delantero del derecho un (01) envoltorio en material plástico de color negro transparente, cerrado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, el cuarto de los adolescentes intervenidos se encontraban parado al lado del ciudadano que se le encontró el arma de fuego, posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría Policial del Piñal donde quedaron identificados como: Policial El Piñal, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA); y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes es por lo que se considera que: Se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. Y no se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al momento de su aprehensión el mismo no se encontraba realizando ninguna conducta que pueda calificarse como punible Y ASI SE DECIDE; y en relación a lo mencionado por el defensor privado en cuanto al procedimiento de la detención esta Juzgadora considera que se encuentra ajustado a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por supletoriedad establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que los mismos son venezolanos y tienen residencia fija en el País considera procedente imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) , y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), se le otorga la libertad inmediata Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia de su aprehensión por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) , de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la Custodia y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada mes por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. QUINTO: Se ordena la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) , para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad. SEXTO: So ordena la práctica de un examen médico forense a la persona de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) , y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) para lo cual se ordena librar los respectivos oficios. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Levántese las correspondientes actas de compromiso y librese la respectiva boleta de libertad, Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.



}(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.

(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.


ABG. PEDRO MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO



ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA






Causa Penal Nº 3C-1856/2.007
HNGR/mang