REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000156
ASUNTO : WP01-P-2007-000156
Vista la solicitud interpuesta por las ABG. CARLOS GONZALEZ, actuando en su carácter de en Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de las actuaciones signadas bajo el número WP01-P-2007-000156, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Considera este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral prevista en el ut supra mencionado.
Se inicio la presente causa en fecha 26 de Octubre del año 2003 en horas de la noche, en virtud del patrullaje que se encontraban realizando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en el Sector Pariata, cuando se encontraban específicamente frente al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Regata 2000, color azul, placas KGJ-029, el cual se encontraba estacionado en dicho lugar, de seguida los funcionarios se acercaron al vehículo y observaron a un ciudadano que posteriormente quedo identificado como FELIX EDUARDO GARCIA OCHOA, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Ideal, casa Nº 16, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.350, quien a las preguntas formuladas por los funcionarios indicó que era el propietario del vehículo antes descrito, mostrando una fotocopia del titulo de propiedad y el cual indicaba aparte de los datos antes dichos, reflejaba el serial de carrocería contentivo de los siguientes dígitos ZFA138BS8H7632320 y el de motor 1601054, seguidamente los funcionarios le indicaron al ciudadano que realizarían una revisión del vehículo, percatándose los mismos que en el compacto presentaba una presunta alteración de seriales, por lo que procedieron a detener el vehículo mencionado ut supra.
Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha 30-11-2003, suscrita por los funcionarios RAFAEL BELLO Y EDGAR IZAGUIRRRE, adscritos a la sub delegación del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifiestan haber realizado una experticia de reconocimiento legal a un vehículo con las siguientes características: un vehículo marca Fiat, modelo Regata 2000, color azul, placas KGJ-029, serial de carrocería: ZFA138BS8H7632320 y serial de motor 1601054, los cuales de acuerdo a sus conclusiones como expertos señalan que los mismos son los ORIGINALES.
En tal sentido este Juzgador considera pertinente acotar que si bien es cierto lo manifestado por los funcionarios actuantes, que en dicho procedimiento, se presume la perpetración de un hacho punible por parte del ciudadano FELIX EDUARDO GARCIA OCHOA, como lo es El Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, no es menos cierto que el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna, para determinar que el autor del hecho sea el ciudadano antes mencionado, aunado a ello podemos claramente determinar a través de la Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha 30-11-2003, la cual en sus resultas arrojó que los seriales del vehículo arriba mencionado son los ORIGINALES, en virtud de lo antes dicho podemos concluir que el Hecho del Proceso no se Realizó y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a que el hecho antes mencionado no llego a realizarse.
Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no son suficientes para sostener con seriedad imputación alguna, lo que hace que el presunto ilícito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo, que hoy nos ocupa y que no se le pueda atribuir al ciudadano FELIX EDUARDO GARCIA OCHOA, ya que de dichas actuaciones procesales no surgen elementos probatorios ni de convicción que permitan establecer que el mismo, haya sido autor en el ilícito objeto de investigación, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano, FELIX EDUARDO GARCIA OCHOA identificado al comienzo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra de ciudadano alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra del ciudadano, FELIX EDUARDO GARCIA OCHOA, identificado al comienzo de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO