REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000495
ASUNTO : WP01-P-2007-000495


JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JOSE RAFAEL MALAVE
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
IMPUTADO: GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO
DEFENSOR: DRA. JANETH GUARIGLIA


En el día de hoy, jueves, doce (12) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/11/1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Dibujante, hijo de ANTONIETA DIGLIO (V) y CKEMENTE SABATASSO (F), residenciado en: Silencio a Jefatura, Edif., Valle, Piso 3, Apto. N° 09, Maiquetía. Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.244, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. JEANETH GUARIGLIA, Presente también la Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Dr. JOSE RAFAEL MALAVE. Seguidamente el juez procede a informar al imputado acerca de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente a titulo referencial por mandamiento expreso de la Sala Constitucional, se impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra DR. JOSE RAFAEL MALAVE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó que presentaba ante este despacho al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, quien fue aprehendido por Funcionario adscritos al Comando Regional No. 5, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 12-10-2006, siendo aproximadamente la 2:00, horas de la madrugada, dentro del Restaurant El Budare Guaireño ubicado en el centro comercial Maiquetía. Av. Soublette, parroquia Maiquetía. Edo Vargas, para el momento en que verificaron con el dicho de los ciudadanos Edgar de Jesús Briceño morales, Marco Antonio Díaz y Nereida Labori de Díaz, el primero comerciante, el segundo y la tercera ambos conserje del centro comercial, informaran acerca de que el imputado fue sorprendido dentro del Restaurante Budare Guaireño, justo cuando se llevaba en una bolsa de color negra contentiva en su interior de: un monitor pantalla plana marca DELL, color negro, serial N° ZM6339090665, Un Mouse de fabricación china, marca Genius, color negro serial N° J34153204708 y un conector de un video PC/TV, de fabricación Taiwán marca Genius, color blanco serial N° V00029468, una botella de Wiski Vat 69 de 0, 70 litros, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO AGRAVADO COMETIDO DE NOCHE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículos 453 numeral 3° del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte del mismo código, solicito que las presentes actuaciones continúen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo, solicito la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir este imputado es un indocumentado lo cual convence de su falta de arraigo en el país y de la posibilidad cierta de que evada la acción de la justicia; la pena que podría a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Es todo “. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputan y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, se le cede la palabra al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. JANETH GUARIGLIA, quien expuso: “revisadas y analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico solicito a este Tribunal que se acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del articulo 250 y 2510del texto objetivo penal, asimismo solicito a este Tribunal que realice las diligencias necesarias a fin de que a mi defendido le sean practicados exámenes, psiquiátricos, psicológico y toxicológicos, por ultimo solicitó copias simples de las actas que conforman la presente acta. Es todo.


Acto seguido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tal hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No. 5, Segunda Compañía, en fecha 12-10-2006, siendo aproximadamente la 2:00, horas de la madrugada en el Restaurant El Budare Guaireño, con los objetos hurtados que se mencionan en la presente causa y que dichos hechos son corroborados con los testigos con el dicho de los ciudadanos Edgar de Jesús Briceño morales, Marco Antonio Díaz y Nereida Labori de Díaz, el primero comerciante, el segundo y la tercera ambos conserje del centro comercial, cuando sorprenden en horas de la madrugada al ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, ejecutando los hechos que le imputa el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda declarar con lugar la Solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO DE NOCHE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículos 453 numeral 3° del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte del mismo Ejusdem. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), CUARTO: se acuerda la solicitud formulada por la defensa publica, en la cual solicita que se le sean realizados exámenes, psiquiátricos, psicológico y toxicológicos, en tal sentido se acuerda librar los oficios correspondiente anexo Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

EL SECRETARIO,
ABG. FELIX A. NAVARRO M.