REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000022
ASUNTO : WJ01-P-2006-000022


JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL: DRA. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANETH GUARIGLIA.
IMPUTADOS: EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y AYMONT ANDREY AREVALO REYES.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 02-01-70, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Raul Cermeño (v) y Neyda Velásquez (v), residenciada en Calle atrás del Cardonal, casa S/N, de bloques, detrás de la escuela Panamá, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.502 y AYMONT ANDREY AREVALO REYES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Armando Arevalo (v) y Carmen Reyes (v), residenciado en Los Teques, Los Alpes, casa de color blanca con marron, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.234.707.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 22 de Marzo de 2007, estando presentes las partes, la Abogado AMALIDYS SUCRE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 06-12-2006, en el cual presento formal acusación haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley de la República Bolivariana de Venezuela así como la misma constitución, con observancia de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y AYMONT ANDREY AREVALO REYES, identificados en autos, ahora bien ciudadano Juez es el caso que los hoy acusados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Vargas, en fecha 04 de Noviembre de 2006, en virtud de que fueron comisionados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en un inmueble ubicado en el Sector El Cardonal, calle El Medio, detrás de la escuela Panamá, vivienda de bloques frisada de color azul, dos plantas, la segunda planta sin frisar de puertas de hierro color rojo y puerta principal de color negro, casa s/n, y en este sentido se hicieron acompañar por los testigos FIGUEROA MILLAN ELIO RUDY y PEDRO JAVIER LA ROSA GUERRERO, una vez en el mencionado lugar, avistaron la mencionada vivienda la cual tenia la puerta principal abierta, y procedieron en compañía de los testigos a ingresar a la misma, donde al llegar específicamente a la sala, avistaron a un ciudadano y a una ciudadana con las siguientes caracterizas fisonómicas: el primero de piel blanca, contextura gruesa, cabello crespo color negro y la segunda es de piel morena, contextura delgada, cabello liso de color negro, a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándoles el motivo de su presencia en el lugar, seguidamente en presencia de los testigos, procedieron a incautar una caja de metal de color verde, con dos aros de metal adaptados, contentiva de un envoltorio tipo panela, elaborado con una capa de papel color beige, una capa de material sintético de color negro, una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético de color amarillo y envuelto en una cinta transparente, contentivo de una sustancia compacta de vegetales y semillas de color verduzco, presunta droga; un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de la cantidad de veintiún envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color beige y un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de la cantidad de veintitrés envoltorios elaborados con papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color beige todos de presunta droga. Luego en el suelo se incautó una caja de cartón, contentiva de la cantidad de (348.000) bolívares. Luego en una habitación ubicada a mano derecha de la cocina y revisando dentro de un recipiente de material sintético de color azul, atado a sus extremos con una liga de color rojo, contentivo en su interior de la cantidad de novecientos noventa (990) segmentos de sustancia compacta de color beige, presunta droga. Seguidamente se identificaron a los ciudadanos residenciados en el inmueble como AREVALO ANDREY AYMONT REYES y EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELÁSQUEZ, los cuales fueron detenidos. Igualmente ofrezco los siguientes medios de prueba: 1- Testimonio de los funcionarios AROCHA JUNIOR, LEON GUSTAVO, MANTILLA RUBEN, LIENDO RAYMER, PONCE EDUARD y MONTIEL DAIBELYS, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. 2- Testimonio del ciudadano LA ROSA GUERRERO PEDRO JAVIER, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 3- Testimonio del ciudadano FIGUEROA MILLAN ELIO RUDY, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 4- Testimonio de los expertos EUSYS SAMAR SILVA y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada. 5- Acta Policial de fecha 04-11-06, suscrita por los funcionarios AROCHA JUNIOR, LEON GUSTAVO, MANTILLA RUBEN, LIENDO RAYMER, PONCE EDUARD y MONTIEL DAIBELYS. 6- Orden de allanamiento N° 071-06 de fecha 03-11-06, emanada del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas. 7- Acta de visita domiciliaria de fecha 04-11-2006. 8- Experticia Documentologica N° 9700-030-3161 de fecha 23 de Noviembre de 2006. 9- Dictamen Pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-06-9700-130-8097. 10- CD, contentivo de video elaborado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 04 de Noviembre de 2006. Igualmente consigno en este acto Experticia Química y Documentologica, constante de Tres (03) folios útiles y un sobre de Manila contentivo de un video, Es todo, ceso”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, otorgándole el derecho de palabra EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado AYMONT ANDREY AREVALO REYES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. JEANETH GUARIGLIA, quien expone: “En virtud de la manifestación hecha por la ciudadana EUDENIS CERMEÑO de querer admitir los hechos, esta defensa solicita que se aplique la rebaja de la pena correspondiente, y con relación al ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO, esta defensa solicita que se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo, ceso”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y AYMONT ANDREY AREVALO REYES. Seguidamente se procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO REYES, lo siguiente: “No admito los hechos”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, quién expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, pero quiero manifestar al Tribunal que AYMONT AREVALO, no tiene nada que ver con todo esto, solicito que le den su libertad, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación hecha por mis representados solicito la libertad inmediata de AYMONT AREVALO, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida en su contra y que se aplique la rebaja de la pena por admisión de los hechos a la ciudadana EUDENIS CERMEÑO, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación hecha por la ciudadana EUDENIS CERMEÑO, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa para el ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO REYES y la inmediata imposición de la pena a la ciudadana EUDENIS CERMEÑO, es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Testimonio de los funcionarios AROCHA JUNIOR, LEON GUSTAVO, MANTILLA RUBEN, LIENDO RAYMER, PONCE EDUARD y MONTIEL DAIBELYS, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. 2- Testimonio del ciudadano LA ROSA GUERRERO PEDRO JAVIER, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 3- Testimonio del ciudadano FIGUEROA MILLAN ELIO RUDY, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 4- Testimonio de los expertos EUSYS SAMAR SILVA y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada. 5- Acta Policial de fecha 04-11-06, suscrita por los funcionarios AROCHA JUNIOR, LEON GUSTAVO, MANTILLA RUBEN, LIENDO RAYMER, PONCE EDUARD y MONTIEL DAIBELYS. 6- Orden de allanamiento N° 071-06 de fecha 03-11-06, emanada del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas. 7- Acta de visita domiciliaria de fecha 04-11-2006. 8- Experticia Documentologica N° 9700-030-3161 de fecha 23 de Noviembre de 2006. 9- Dictamen Pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-06-9700-130-8097. 10- CD, contentivo de video elaborado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 04 de Noviembre de 2006. Igualmente consigno en este acto Experticia Química y Documentologica, constante de Tres (03) folios útiles y un sobre de Manila contentivo de un video, hace determinar quien aquí decide, que la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ es la autora de los hechos señalados ut supra, ya que la misma en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública y señaló que el ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO REYES, es inocente y que no tiene nada que ver con todo esto, la misma solicitó que le den su libertad.

Por otra parte, con respecto a la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en al art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, tenía en su vivienda la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto y sancionado en al art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho considerar el ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, ya que de la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada, la cual riela a los folios de la presente causa, se puede verificar que la cantidad de droga incautada, pesó trescientos un gramo, con quinientos miligramos (301,500) de Cannabis Sativa y la cocaína base crack pesó cuarenta y seis gramos con trescientos miligramos (46,300) lo cual en ambos casos no excede de quinientos (500) gramos de marihuana y de cien (100) gramos de cocaína base crack, en virtud al peso arrojado en la experticia antes mencionada, permite a este juzgador equiparar los hechos de marras, en el ocultamiento de menor cuantía, el cual se encuentra establecido en el articulo 31 parte infine de la ley especial de drogas y la misma señala una pena de cuatro (04) a seis (06) años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos que rielan en la presente causa en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía ya que el peso antes indicado no sobrepasa el limite exigido del precitado artículo.
Por otra parte, con respecto al ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO REYES, quien aquí decide, considera que no están dados los supuestos en el caso de marras de los cuales se pudo determinar que no hubo la concreción plena del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto y sancionado en al art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO REYES, no tiene nada que ver, en virtud que en la vivienda donde se encontró la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, es la vivienda donde reside la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ; y que la droga incautada es propiedad de la ciudadana antes mencionada, tal como consta en la declaración de la imputada de marras cuando admite los hechos precalificados por la Fiscalía, razones por las cuales este sentenciador, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por la acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
1. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. AMALIDYS SUCRE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, arriba identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en al art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ultimo aparte. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION a la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, más las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

2. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano AYMONT ANDREY AREVALO REYES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se acordó otorgarle su libertad.

Se le condena a la ciudadana EUDENIS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha Provisional de la finalización de la Pena el día cuatro (04) de febrero del año 2008; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO