REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000171
ASUNTO : WJ01-P-2006-000171
Vista la solicitud interpuesta por las ABG. JOSÉ RAFAEL MALAVE SOJO, actuando en su carácter de en Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de las actuaciones signadas bajo el número WP01-P-2006-002587, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º y 2º del artículo 318, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Considera este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral prevista en el ut supra mencionado.
Se inicio la presente causa en fecha 05 de Julio del año 2003 a las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, resultaron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje ciclístico, se percataron que unos ciudadanos protagonizaban una riña colectiva, los cuales quedaron posteriormente identificados como RADA UGUETO HENRY JOSÉ, Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 30-09-1964, casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Carlos Rada y Emma Ugueto, domiciliado en la calle Real de Montesano, casa Nº 9, al lado del puente de Montesano, La Guaira estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 8.177.006; JONATHAN OVALLES RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-12-1976, casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Lino Ovalles y Hisda Ramirez, domiciliado en la calle Real de Montesano, casa Nº 9, al lado del puente de Montesano, La Guaira estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 13.223.455, por un lado y por el otro; GEORGE GERARDO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-02-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eladio Zambrano y de Teresa Santa Fe, domiciliado en el Barrio Unión, Artigas, calle Prospera, casa Nº 22-2, por donde esta el abasto, Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 14.534.263; y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-12-1980, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Miguel Ángel Martínez y de Marylin Sojo, domiciliado en el Barrio Unión, Artigas, calle Prospera, casa Nº 26-A, Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 17.439.699, así mismo para el momento en que se suscita la riña encontraron lesionado en la cabeza a un ciudadano de nombre ZAMBRANO SANTA FE en el sector El Paseo de Macuto, específicamente en la playa B, Parroquia Macuto del estado Vargas, en dicho procedimiento se logro el aseguramiento de una pistola calibre 9 mm, marca BROWNINGS, serial 06731, con un escudo de Venezuela en la parte superior de la corredera, con su cacerina elaborada en metal, contentiva de ocho balas calibre 9mm, sin percutir, que portaba el ciudadano RADA UGUETO HENRY JOSÉ , quien se identificó como Maestro Técnico de Tercera del Ejercito Venezolano, destacado en el Ministerio de la Defensa.
Entrevista a la ciudadana GARCIA SOLORZANO YSMAELY JOSÉ, pareja del ciudadano RADA UGUETO HENRY JOSÉ y testigo presencial de los hechos, según la cual encontrándose en la playa, en Macuto, llegaron los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, quienes en una oportunidad pelearon con un vendedor al que le hurtaron unos lentes, en una segunda oportunidad pelearon con un señor al que hurtaron unas gorras, en una tercera oportunidad con un señor al que le habían sustraído algo del bolso y por ultimo uno de esos muchachos partió una botella y se le fue encima, en ese momento RADA UGUETO HENRY JOSÉ, se dio cuenta y lo empujo, en eso el otro muchacho partió otra botella para cortar a RADA UGUETO HENRY JOSÉ, fue en ese momento que este ultimo saco su arma de reglamento y conjuntamente con el ciudadano JONATHAN OVALLES RAMIREZ, quien lo acompañaba, trataron de controlarlos, cuando se encontraban en pleno forcejeo llego la Policía e intervino, momento en el cual uno de los muchachos le dio un golpe en la cara a RADA UGUETO HENRY JOSÉ.
Entrevista al ciudadano MARTINEZ GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL, testigo presencial de los hechos, según la cual a eso de las cinco de la tarde , en la playa de Macuto, los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, estaban revisando los bolsos ajenos, cuando una muchacha les reclamó, ellos se molestaron, picaron unas botellas y se le fueron encima, que los señores que acompañaban a la muchacha se metieron y comenzaron a pelear, luego llego la Policía y se los llevaron a los cuatro.
Constancia médica según la cual el ciudadano George Zambrano presentó una herida en el cuero cabelludo que ameritó sutura.
En tal sentido este Juzgador considera pertinente acotar, que en dicho procedimiento, se produce la aprehensión de los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, RADA UGUETO HENRY JOSÉ, y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, lo que presume la perpetración de un hecho punible por parte de los ciudadanos antes mencionados, como lo las lesiones personales, en virtud de lo inserto en las actas de la presente causa, podemos determinar que con relación a los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, no consta en el expediente que hayan causado alguna lesión a los ciudadanos GARCIA SOLORZANO YSMAELY JOSÉ, RADA UGUETO HENRY JOSÉ y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, en virtud de lo antes dicho podemos concluir que el Hecho del Proceso no se Realizó y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a que el hecho antes mencionado no llego a realizarse.
Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”
Por otra parte con relación a los ciudadanos RADA UGUETO HENRY JOSÉ, y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, los cuales producen la lesión en la cabeza que ameritó puntos de sutura al ciudadano GEORGE GERARDO ZAMBRANO, en virtud de salvaguardar la integridad de la ciudadana GARCIA SOLORZANO YSMAELY JOSÉ, la cual se encontraba en peligro inminente de ser atacada con un pico de botella por los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO y que dicha agresión fue repelida por los ciudadanos RADA UGUETO HENRY JOSÉ y JONATHAN OVALLES RAMIREZ por lo cual estos ciudadanos no fueron los que originaron toda esta situación y no pudieron evitarlo de otro modo, resultando herido en la cabeza GEORGE GERARDO ZAMBRANO.
Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no son suficientes para sostener con seriedad imputación alguna, lo que hace que el presunto ilícito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que hoy nos ocupa y que no se le pueda atribuir a los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO, GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, RADA UGUETO HENRY JOSÉ, y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, ya que de dichas actuaciones procesales no surgen elementos probatorios ni de convicción que permitan establecer que los mismos, hayan sido autores en el ilícito objeto de investigación, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los imputados de marras, identificados al comienzo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra de ciudadano alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra de los ciudadanos, GEORGE GERARDO ZAMBRANO y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, RADA UGUETO HENRY JOSÉ, y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, identificados al comienzo de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º para los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO y GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO y el ordinal 2º para los ciudadanos RADA UGUETO HENRY JOSÉ, y JONATHAN OVALLES RAMIREZ ambos ordinales establecidos en el artículo 318 de la Ley Penal Adjetiva, en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO