REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000291
ASUNTO : WP01-P-2007-000291



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abogado, ANA PESCADOR MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico procesal penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

Riela en la presente causa, que en fecha En fecha 13-12-2004, es recibido por ante esta Representación Fiscal, denuncia por parte de los funcionarios policiales con jerarquía de oficial I MENDOZA JOSNEL, FERMÍN JUAN, ZAMORA JORGE Y DÍAZ DARÍO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.461.135; 11.635.594; 16.105.081; y 12.865.320, respectivamente, quienes entre otras cosas expusieron: “ El día 03-12-2004, los funcionarios policiales con jerarquía de oficiales I fueron despojados de sus credenciales y placas de pecho de manera verbal por parte de del Director de Operaciones Comisario Rolando Criollo, quedando como evidencia de dicho acto de arbitrariedad y abuso la reseña estampada en el libro de novedades que reposa en la Jefatura de los Servicios de esta institución en su folio número 128, novedad número 33 y el cual consideramos un acto abusivo y arbitrario, toda ves que en ningún momento se nos notifico debidamente por escrito los causales o los motivos de las medidas, a los fines de tener conocimiento de donde provenía dicha acción legal, por no estar de acuerdo con ella y ejercer nuestro derecho a la defensa. En virtud de lo decidido, le solicitamos al Director de Operaciones mediante escrito y de manera individual, que se nos informaran las razones de la medida tomada por el, así como las disposiciones legales que le daban las atribuciones para ejecutar los actos antes señalados, siendo que hasta la fecha no ha dado respuestas a los requerimientos por nosotros planteados. Igual situación ocurrió con el funcionario policial con jerarquía de oficial supervisor Jairo Chirinos; titular de la cédula de identidad Nº 11.766.057, con la diferencia de que este funcionario manifestó que se despojaría de sus credenciales y placa de pecho mediante acto administrativo motivado, recibiendo como respuesta de su legítimo derecho, tres notificaciones de estar incurso en causal de amonestaciones escritas, en un lapso no mayor de 72 horas contados a partir del momento en que se manifestó su parecer y por el supuesto de no cumplir ordenes e instrucciones emanadas de superiores”, y la cual reza …“ en particular por no acatar las ordenes impartidas por el inspector general de los servicios comisario Ochoa , en lo que se refiere a la entrega de la credencial y a la placa del pecho, así como también que se cambiara de uniforme y se vistiera de civil, mientras se encuentra a la orden de esa dirección …”, procedimiento que se abrió sin que se le notificara previamente por escrito de los fundamentos legales de la medida y entonces esperar a ver si cumplía o no la orden; “ por llegar con retardo a sus labores de servicios, el cual esta pautado para llegar a las 7 de la mañana, sin causa justificada y no comunicar a esa dirección a su llegada el motivo del retardo” cuando el funcionario informo que llegaría con retardado, quedando asentado como tal en el libro de la jefatura de servicios de ese despacho al folio 212, novedad 75 antes de las 7 de la mañana, la cual reza “en particular por presentarse y ausentarse de sus labores diarias sin reportarse a su llegada en esta dirección y retirarse sin la debida autorización de la inspectora general, específicamente por no reportarse el día 06-12-2004, ante esa dirección y en horas de la mañana y retirarse en este mismo día a las 15:30 horas de la tarde sin notificación a la inspectora general de los servicios”.

En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que los funcionarios imputados fueron despojados de sus credenciales y placas de pecho por parte del director de operaciones comisario Rolando Criollo, de manera verbal quedando evidenciado que dicho acto fue arbitrario al no apegarse al procedimiento reglamentario el cual debe hacerse las notificaciones escritas para esos caso, tal como se evidencia del libro de novedades donde quedo reseñado y el mismo se considera arbitrario y abusivo, toda vez que no se les notificó por escrito las causales que motivaron a la imposición de dichas medidas, en virtud de lo anteriormente mencionado quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar que no existen elementos de carácter penal para determinar que se esta en presencia de un hecho típicamente antijurídico de los contemplados en el Código Penal, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 “el hecho no reviste carácter penal”.

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”

De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal)

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En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por los funcionarios policiales MENDOZA JOSNEL, FERMÍN JUAN, ZAMORA JORGE Y DÍAZ DARÍO, toda vez, que los hechos denunciados en contra del Director de Operaciones Comisario Rolando Criollo, no revisten carácter penal, por lo que no pudieran el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por los funcionarios policiales MENDOZA JOSNEL, FERMÍN JUAN, ZAMORA JORGE Y DÍAZ DARÍO antes identificados, en contra del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO