REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000371
ASUNTO : WP01-P-2007-000371


Visto el escrito presentado por la Abg. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 11de Julio del año 2005, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano TORRES ATENCIO FELIX JOSÉ, natural de La Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.192.856, residenciado en el barrio El Cojo, parte alta, casa Nº 45, Macuto, estado Vargas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Vargas, relacionada por la presunta comisión del delito contra las personas previsto en el Código Penal.

1-Denuncia de fecha 11de Julio del año 2005, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano TORRES ATENCIO FELIX JOSÉ, donde expreso lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar a mi hermano de nombre TORRES ATENCIO GREGORY, ya que el antes mencionado logro lesionarme en diferentes partes de la cara con un pico de botella, todo ello motivado a que estaba como drogado y quería sacar del baño a mi hermano WILMER TORRES ATENCIO y le quería pegar y yo me metí para que no le pegara…”

2- Reconocimiento medico legal, de fecha 03-08-2005, signado bajo el número 9700-138-2101, suscrito por la medico forense Dra. JOHANNA ROMERO, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del estado Vargas, realizado en fecha 11-07-2005, al ciudadano TORRES ATENCIO FELIX JOSÉ, en el cual se dejo constancia de los siguiente:”… lesiones de carácter leve…”; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito éste que prevé una pena de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinales 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:

ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de un (01) año, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano TORRES ATENCIO GREGORY. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano TORRES ATENCIO GREGORY, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a el ciudadano antes mencionado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE
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EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO