REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000145
ASUNTO : WJ01-P-2007-000079
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. AMALIDYS SUCRE
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARÍN.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guiara, Titular de la cédula de identidad N° 16.508.502, nacido en fecha 26-04-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cooperativista y residenciado en Antiguo cine Lamas, Quebrada de German, casa morada N° 27, al lado de la asamblea Legislativa, La Guaira, Estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 23 de Marzo de 2007, estando presentes las partes, la Abogado AMALIDYS SUCRE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ratifico todos los medios de pruebas promovidos en el capitulo V del escrito acusatorio, para ser evacuados en juicio por ser útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la participación y responsabilidad del imputado, consigno constante de un (01) folio útil la experticia química correspondiente practicada a la sustancia incautada, todo ello en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en virtud de la orden de allanamiento N° 001, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, la cual fue practicada en el Sector Quebrada de German, subida Puerto Claro, vivienda de dos pisos, de color azul, donde habita el ciudadano NUÑEZ ROSAS apodado el WIGUA, quienes se trasladaron a la citada dirección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimientos, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, hicieron uso de la fuerza física ya que no le fue abierta la puerta, al introducirse observaron en la sala a un ciudadano que quedo identificado como JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento y a proceder a la revisión de un habitación que funge como dormitorio, se colectó una cesta de mimbre de color azul, la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo, de la revisión de la planta baja, bajando por una escalera de cemento se colectó en un muro de cemento, un cartucho calibre 12 milímetros, en una habitación que funge como cocina, ubicada a mano derecha de la entrada de inmueble, se colecto encima de una nevera de color beige una caja de cartón, contentiva en su interior de Seiscientos noventa envoltorios (690) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, y se colectó en el interior de un termo de agua un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, en virtud de lo cual se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue Acta Policial de fecha 25-01-2007, suscrita por funcionarios que practicaron la Orden de Allanamiento Nº 001-07, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, de fecha 19 01-2007,la cual fue ejecutada por los funcionarios, Sub Inspector (PEV) AROCHA JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.974; Oficial de Primera (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nº 15.337.460; Oficial de Primera (PEV) 1-031 REQUENA YOBI, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.921; Oficial (PEV) 3-017 LIENDO REIMER, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.687; Oficial (PEV) 3-334 PONCE EDUARD, titular de la cédula de identidad Nº 117.153.526; es de hacer notar que en la visita domiciliaria antes mencionada la misma se realizo en presencia de los ciudadanos JEAN PIERO JULIANO SISO, titular de la cédula de identidad Nº 17.444.402 y BRACHE LONGA ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.581.260 quienes actuaron en dicho procedimiento en calidad de testigos, así mismo es de hacer notar que en dicho Allanamiento, se logró retener al ciudadano, JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS identificado ut supra, así mismo se incautó en dicha vivienda ocho mil Bolívares en efectivo, un cartucho calibre 12 mm, una caja de cartón, de color rojo, azul, amarillo y verde, la cual tiene una inscripción que se lee TERAGRIP USO PEDIATRICO REFRIADO COMUN, contentivo en su interior de la cantidad de seiscientos noventa (690) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, un termo amarillo contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, es por lo que considera quien aquí decide que de las actas policiales , actas de entrevistas, actas policiales de verificación de sustancias, acta manuscrita de visita domiciliaria y la orden de allanamiento, aunado a la manifestación de voluntad por parte del imputado de marras de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, hace determinar quien aquí decide, que es el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS el autor de los hechos señalados ut supra.
Por otra parte, con respecto al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, tenía en su vivienda la presunta droga, para el momento en que se efectuó la Orden de Allanamiento por lo que antes por lo antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condenada al acusado cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guiara, Titular de la cédula de identidad N° 16.508.502, nacido en fecha 26-04-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cooperativista y residenciado en Antiguo cine Lamas, Quebrada de Germán, casa morada N° 27, al lado de la asamblea Legislativa, La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la pena DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por la misma y se tramite la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO