REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000605

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL SEGUNDA: DRA. MERCY RAMOS
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. MARIA LARA, DR. ELIO OMAR ARNGEL
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL FERRERA SOCA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: FERRERA SOCA JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.997.932, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04-06-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de Luis Antonio Ferrera (v) y Luisa Gloria de Ferrera (v), residenciado en: Avenida Monte Carlo, Boulevar Lido, Plamar Este, Caraballeda, casa Luisa Gloria, 3 cuadras después de la Clínica Camuribe, teléfono 0414-322.80.21, Estado Vargas y debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados DRA. MARIA LARA y DR. ELIO OMAR RANGEL, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. MERCY RAMOS, quien expuso: "en el día de hoy presento al ciudadano FERRERA JOSÉ MANUEL, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas tuvo conocimiento a través de la ciudadana CALDERÓN GLENY indicándole que en el momento que ella sacaba sus pertenencias de la vivienda su ex concubino se tornó agresivo y procedió a romperle las bolsas contentivas de sus pertenencias hecho ocurrido en la Avenida Monte Carlo Boulevard Lido, Quinta Luisa Gloria, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y así mismo solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° al ciudadano JOSE MANUEL FERRERA SOCA, y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE MANUEL FERRERA ROCA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados, DRES. MARIA LARA y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, quienes expusieron: “oídas la exposición formulada por el ministerio publico, niego y rechazo los hechos imputado a mi defendido por la vindicta Publico, ya que la conducta de mi representado no encuadra en el tipo penal que se le pretende imponer ya que el mismo se encuentra lesionado en la clavícula del lado derecho, ya que tenia dos (02) días de operado cuando ocurrieron los hecho tenia el brazo inmovilizado por lo que no pudo ni romper ni tirar nada, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mimo solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, todo esto basado con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “la presunción de inocencia” en concordancia con el 49 de la Constitución Nacional, de igual forma solicito copia del acta. Es todo.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JOSE MANUEL FERRERA ROCA, fue quien rompió una bolsa con pertenecientes a la ciudadana CALDERÓN GLENY, quien fuera la persona que notificó a los funcionarios en fecha 19 de abril del 2007, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que en el momento que ella sacaba sus pertenencias de la vivienda su ex concubino se tornó agresivo y procedió a romperle las bolsas contentivas de sus pertenencias hecho ocurrido en la Avenida Monte Carlo Boulevard Lido, Quinta Luisa Gloria, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y por ende se acuerda otorgar en contra del imputado de marras las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6°. Por lo que el imputado queda obligado a presentarse por ante la Sede del tribunal cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima la ciudadana CALDERON SANTANA GLENY MARIA.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud hecha por los defensores privados en cuanto ha que se decrete la libertad sin restricciones y en consecuencia se decreta LAS MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con el articulo 256 orinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MANUEL FERRERA SOCA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadana CALDERON SANTANA GLENY MARIA. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. CUARTO: se acuerda la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO.