REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Macuto, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000602
ASUNTO : WP01-P-2007-000602

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MERCY RAMOS
SECRETARIA: ABG. FELIX NAVARRO
IMPUTADO: ALEXIS EULISES REYES FERRER
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ALEXIS EULISES REYES FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.549.916, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-01-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALEXIS REYES (V) y AMAIR FERRER (V), residenciado en: Calle Real del Rincón, casa Nro. 28-B, cerca de la Bodega de Los Abuelos Maiquetía, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal DR. RICARDO MESSINA., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MERCY RAMOS, quien manifestó que presentaba ante este despacho al ciudadano ALEXIS EULISES REYES FERRER, por cuanto en fecha 19 de Abril del 2007 siendo aproximadamente las 10:15 se encontraba en la entrada del Comando un Cabo Primero (GN) SANOJA JOSE LUIS, cuando de repente se presentaron dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse RUBEN TIMOTEO REYES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.570.524 y DANIEL EMILIO RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.636.069, que cargaban a un sujeto de Tez Moreno, de 1,71 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello corto negro, vestido con un Jean Azul de color azul con rayas de color blanco, marca Oscar de la Renta, a la Fuerza y en empujones, manifestando que el mismo le había robado su teléfono celular marca Motorola, procediendo el funcionario a la retención preventiva del sujeto, asimismo se le solicito al sujeto que exhibiera lo que poseia adherido a su cuerpo ya que seria objeto de una revisión corporal e identificación personal , manifestando el sujeto en forma nerviosa y temblorosa no cargar nada oculto, al realizársele la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho trasero del pantalón, un Teléfono Celular Marca Motorota, modelo V267P, color Plateado con Negro, serial Nro. JOB-ID-02710578372326324, con su respectiva batería, serial Nro. SNN5685A-R6B549CTQDCR, siendo reconocido por el ciudadano: RUBEN TIMOTEO REYES MARCANO, como de su propiedad, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden satisfacer los fines del proceso con una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo “. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXIS EULISES REYES FERRER, quién expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal de Guardia Dr. RICARDO MESSINA, quién expone: Una vez revisadas las actuaciones esta defensa observa que tanto el imputado como la victima son familiares según la entrevista tomadas a la victima RUBEN REYES como al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ REYES el primero es tío del imputado y el segundo es primo del imputado estas personas manifiesta que lo que pasa con mi defendido es que según su dicho tiene malas mañas y que escarmiente es decir que el Ministerio Público no va a poder acusar a mi defendido el supuesto teléfono hurtado se encuentra en poder de su dueño, es por ello que considero no están llenos los extremos del artículo 250°, 251° y 252° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ALEXIS REYES, solicitando su libertad plena que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria y se me sea expedida copias de las actuaciones, es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ALEXIS EULISES REYES FERRER, quien fuera llevado al comando de la Guardia Nacional por la victima RUBEN REYES como al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ REYES el primero es tío del imputado y el segundo es primo del imputado estas personas manifiestan que el imputado fue quien hurto el teléfono celular antes descrito, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO SIPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada quince días ante este despacho la para que la representante de la Vindicta Pública y la prohibición expresa de no acercarse a la victima continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, en contra del ciudadano ALEXIS EULISES REYES FERRER, ya identificado al inicio de este acto, precalificado como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadano Rubén Timoteo Reyes Marcano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado, conforme lo establecido en el artículo 254 ejusdem, no obstante, se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal..


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO.