REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 20 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO : WP01-P-2007-000603

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL NOVENA: DRA. AMALIDYS SUCRE
DEFENSORA PRIVADO: DRA. IVONNE VARGAS SIRIT
IMPUTADA: OMAIRA JOSEFINA DIAZ RAMIREZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.852, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacida en fecha 08-06-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Valentín Díaz (f) y Amelia Ramírez (f), residenciada en: Entrada Caoma, Calle Los Pinos, Carayaca, casa N° 05, color azul, Teléfono: 0412-566.39.31, Estado Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. IVONNE VARGAS SIRIT.; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. AMALIDYS SUCRE. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: "En fecha 19 de Abril me fue presentado un procedimiento por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual presentan en calidad de detenida a la ciudadana Omaira Josefina Díaz Ramírez, en virtud de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 17-04-07, a practicarse en la residencia ubicada en el Sector Los Pinos vía Principal de la Parroquia Carayaca, sitio donde reside la mencionada ciudadana y en el cual fue hallado en presencia de dos testigos la cantidad de quinientos setenta y cinco (575) envoltorios elaborados en papel de aluminio y doscientos setenta y nueve (279) en material sintético negro, ambas contentivos de presunta droga, así como también una cartera tipo monedero femenino contentivo de treinta y dos mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, otra cartera con sesenta mil bolívares en efectivo de billetes de diferentes denominaciones, otra cartea con cuarenta y un mil bolívares en efectivo de billetes de diferentes denominaciones y finalmente hallándose en una de las habitaciones quinientos cuarenta mil bolívares en efectivo de billetes de diferentes de nominaciones, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica que rige la materia, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así mismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem y copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó a la imputada OMAIRA JOSEFINA DÍAZ RAMIREZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “En la casa materna de mi mamá se hizo un allanamiento donde yo vivo al lado de esta casa en una pieza con entrada independiente, me estoy levantando y estaban los señores en la casa de mi mamá, yo les abrí la puerta de mi pieza, de donde me sacaron de mi pieza y me llevaron a la casa de al lado, donde ya estaban todos regados por la casa, allí estaban mis sobrinas, mi hija pequeña y mi hermana que vive en la parte de atrás de esta casa, después que registraron la casa por todas partes fue que nos leyeron la orden de allanamiento, los potes que supuestamente encontraron no estaban allí." Es Todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada, DRA. IVONNE VARGAS SIRIT, quien expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal donde precalifica el delito de distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia en contra de mi defendida la defensa observa que en el presente procedimiento practicado por la policía adscrita a la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas, si bien es cierto que actuaron con una orden de allanamiento emanada por un ]Tribunal la cual no fue exhibida en la vivienda donde se practicó dicho allanamiento no es menos cierto que en el presente expediente no existe un auto de proceder emanado por la Fiscal de Guardia o notificada y la defensa considera que el monopolio de la acción penal la conserva el Fiscal del Ministerio y estos agentes policiales en ningún momento pueden dar cumplimiento a lo no ordenado por la vindicta pública como así se corrobora en el acta de identificación de sustancias incautadas y corre en el folio 7 donde estos funcionarios proceden a verificar las características de las sustancias presuntamente incautadas y que ordenada por la Dra. Amadilys Sucre, la defensa sostiene que este procedimiento debe ser nulo en virtud que de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulas todas aquellas actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y como podemos observar al no existir un auto de proceder , y al ser notificada el Fiscal del Ministerio Público esto debió autorizar a los funcionarios actuantes para que practicaran las otras diligencias mediante un auto de proceder por lo que pido la nulidad del presente procedimiento y la nulidad del acta de verificación de la sustancias incautada. Es de observar que por no existir suficientes elementos de convicción, solicito la libertad inmediata de mi patrocinada, por que según el dicho de los familiares de mi defendida los testigos llevados por los agentes policiales llegan una vez que estos entran a la vivienda y colocan los potes y bolsas presuntamente contentivos de envoltorios y los testigos según el dicho de los familiares le manifiestan que este pote y bolsa contentiva de la presunta droga se le habían visto a los policiales actuantes de entrar a la vivienda por lo que la defensa se reserva el derecho de notificárselo al fiscal del ministerio público ante su despacho a los fines de que se realicen las investigaciones hasta donde es cierto lo dicho de estos testigos a los familiares, aún cuando ellos firman un acto de entrevista se pueden presumir que fueron coaccionados por los funcionarios policiales, es por lo que solicito que el presente procedimiento sea por la vía ordinaria a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público amplié su investigación en cuanto a este hecho punible, ahora bien en el supuesto negado de que se le sea negada la libertad inmediata pido una medida cautelar sustitutiva de libertad porque hasta ahora no existen elementos de prueba de que mi defendía se distribuidora de la presunta droga, así mismo pido copia de la presente acta y de todas las actuaciones del expediente, así como copia del video que aparece mencionado en actas. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de la imputada OMAIRA JOSEFINA DIAZ RAMIREZ, en virtud de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 17-04-07, a practicarse en la residencia ubicada en el Sector Los Pinos vía Principal de la Parroquia Carayaca, sitio donde reside la mencionada ciudadana y en el cual fue hallado en presencia de dos testigos la cantidad de quinientos setenta y cinco (575) envoltorios elaborados en papel de aluminio y doscientos setenta y nueve (279) en material sintético negro, ambas contentivos de presunta droga, así como también una cartera tipo monedero femenino contentivo de treinta y dos mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, otra cartera con sesenta mil bolívares en efectivo de billetes de diferentes denominaciones, otra cartea con cuarenta y un mil bolívares en efectivo de billetes de diferentes denominaciones y finalmente hallándose en una de las habitaciones quinientos cuarenta mil bolívares en efectivo de billetes de diferentes de nominaciones, lo cual hace presumir quien aquí decide que los sucesos antes narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ RAMIREZ, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones, así como la libertad sin restricciones. QUINTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes, así como copia del video requerido por la defensa.
EL JUEZ
Dr. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARO