REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000370
ASUNTO : WP01-P-2007-000370


Visto el escrito presentado por la Abg. MERCY RAMOS ESPIN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2000, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DÍAZ PALACIO ILIANA MILEIDI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.622, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “Acudo a fin de denunciar a mi concubino ciudadano ALEJANDRO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.482, por cuanto a comienzos del mes de abril tuvimos una fuerte discusión, a consecuencia de que lo había conseguido con otra mujer y cuando le pidió explicaciones el la golpeo en la cara y en el brazo y cuando se le dijo que se fuera de la casa, este amenazó con matarse, la denunciante llamó a defensa civil, lo llevaron al CANES y y de allí se escapó, bajo síntomas de ser maniaco depresivo…”
En fecha 17-04-2000, se celebra la audiencia conciliatoria, donde las partes se comprometen a no agredirse más.

Comprobada la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, el cual establece una pena de prisión de de seis (06) a diez y ocho (18) meses, no obstante se precisa destacar que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 17-04-2000, y a la fecha 10-05-2007, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, sobre la base de lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:


ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).


Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”


Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinales 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal:


“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”


Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de seis (06) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:


“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano ALEJANDRO LARA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEJANDRO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.482,, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años desde el momento en que ocurrieron los hechos de marras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO