REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000087
ASUNTO : WJ01-P-2006-000087
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL PRIMERO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: FRANKLIN MOISES ARIAS
DEFENSOR: DR. RAFAEL QUIROZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; FRANKLIN MOISES ARIAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, residenciado en Las Tunitas, tercera Colina de Mamo, parte alta, entrando por la Ferretería “Aquí Está”, casa s/n, de color verde, frente a una mata de Tamarindo, Catia la Mar, Estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 30 de Marzo de 2007, estando presentes las partes, la Abogado JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “Esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación que fuera oportunamente consignado ante este Tribunal en fecha 30-06-2006, en virtud de que en fecha 14 de mayo del año 2006, en horas de la tarde siendo aproximadamente las 4, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (Policía de Vargas), cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida la Atlántida fueron notificados vía radiofónica que en el Hospital Raúl Perdomo Hurtado había ingresado procedente de la Avenida el ejercito un ciudadano herido por arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron hasta la sede del nosocomio, al llegar logro entrevistarse con el ciudadano ORLANDO JOSE IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.213, manifestando que momentos antes cuando se encontraba a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Araya, color marrón, placas ANZ-770, estando en el estacionamiento del establecimiento comercial el Planeta de Santa Bárbara, observo que desde un vehículo Chevrolet, malibu, color beige, le pasaban un objeto a otro ciudadano que iba a bordo de un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX115, de color azul, sin placas, colocándose al lado del vehículo propiedad de la victima y efectuando un disparo, que impacto en la humanidad de su amigo Oswaldo Capote, arrollándolo con su vehículo y estando en el piso seguía disparando logrando impactar en la persona de Orlando José Iriarte, es cuando este se baja del vehículo y forcejea con el agresor, logrando despojarlo de un arma blanca y un arma de fuego con la cual hiere al imputado, es cuando la victima emprende la huía en dirección este-oeste, trasladándose por sus propios medios hasta el Hospital, haciéndole saber a la Comisión que su amigo fue trasladado al Hospital Alfredo Machado, haciendo entrega de un arma de fuego tipo pistola, marca TAUROS, serial KSI16048, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, sin cargador y un arma blanca de las denominadas navaja, durante ese tiempo los funcionarios de la Policía del Estado y de Transito Terrestre lograron la aprehensión del barrillero de la moto quien fue quien accionó el arma de fuego, quedando identificado como FRANKLIN MOISES ARIAS. Por las razones antes expuestas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo Capote y Orlando Iriarte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los arts. 406 en relación con el segundo aparte del art. 80 y 274 del Código Penal, así mismo ratifico las pruebas debida y oportunamente presentadas por esta representación fiscal, descritas en el capitulo V, del escrito acusatorio, igualmente solicito la admisión de la presente acusación por los delitos en comento, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado, que se mantenga la medida privativa de libertad y consigno todos los medios de pruebas debidamente ofrecidos, constante de (48) folios útiles, es todo”. El Tribunal deja constancia de que la Representante Fiscal explicó la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. RAFAEL QUIROZ, quién expone: “Consta en la presente causa, folio 12, informe medico emanada del Hospital Rafael Medina Jiménez, donde se deja constancia que el ciudadano Oswaldo Capote (victima), se encontraba en observación presentando herida en la región lumbar, se le suma a todo lo anterior el hecho cierto de que los hechos imputados sucedieron el día 14-05-06, siendo el caso que el día 16-05-06 se realiza la audiencia para escuchar a las partes y principalmente al imputado, audiencia a la que asiste el ciudadano victima Iriarte Orlando José. Ciudadano Juez, todos estos hechos nos indican que las heridas sufridas por las victimas no son de carácter grave y suficiente como para causarles la muerte, el delito imputado por la vindicta pública no debe ser acogido por este Tribunal, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, ceso”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado FRANKLIN MOISES ARIAS, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal, por lo que este Tribunal desecha la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito que me impongan la menor pena, es todo, ceso”; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito que se le imponga la menor pena a mi representado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “No tengo nada que agregar, es todo”. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial suscrita por el funcionario oficial de primera HECTOR SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas n en fecha 14-05-2006, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS. 2- Acta de Entrevista tomada al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAPOTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.696; en fecha 14-05-2006; ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía, quien es victima de los hechos que dieron lugar al presente expediente. 3- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Maestre JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.299, en fecha 14-05-2006, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía, quien se encontraba de guardia en el Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, donde llego un a de la victimas rara ser asistida y a quien le fue entregado por parte de estas las armas que logro despojarle al agresor. 4- Acta de Entrevista tomada al ciudadano ORLANDO JOSÉ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.213.299, en fecha 14-05-2006, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía, quien es victima en la presente causa. 5- Acta Policial de fecha 15-05-2006, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) QUENRID MONTOYA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T., número 03, Vargas, donde deja constancia de la actucion de Transito, en los hechos que se ventilan en la presente causa, con su respectivo informe de accidente de transito. 6- Acta de Denuncia tomada al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAPOTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.696; en fecha 15-05-2006, ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificado bajo el Nº H-035.817, donde narra los hechos acaecidos donde aparece como victima. 7- Acta de Entrevista tomada al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAPOTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.696; en fecha 15-05-2006, ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narra los hechos acaecidos donde aparece como victima. 8- Inspección Técnica, de fecha 15-05-2006, signada bajo el Nº 1107, suscrita por el funcionario Fausto Del Giudice y Dorian Silva adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la avenida la Atlántida con avenida el Ejercito, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. 9- Reconocimiento Legal de fecha 18-05-2006, signada bajo el Nº 159, suscrito por la funcionaria experto Olga Oropeza adscrita a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un instrumento punzo cortante de los denominados Navaja, tipo automática, constituida por una hoja de corte, donde se lee stainless. 10- Acta de Investigación de fecha 16-05-2006, suscrita por el funcionario Dorian Silva adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11- Inspección Técnica Nº 1132, de fecha 17-05-2006, suscrita por el funcionario Dorian Silva y José Prado adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al estacionamiento Inversiones Maiquetía, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se encuentra aparcado un vehículo automotor clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115, color azul, tipo paseo, placas ABC-674, serial del cuadro 9FK5JV11L61332834. 12- Inspección Técnica Nº 1133, de fecha 17-05-2006, suscrita por el funcionario Dorian Silva y José Prado adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al estacionamiento Inversiones Maiquetía, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se encuentra aparcado un vehículo automotor clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color marrón, tipo sedan, año 1991, placas XNC-770, serial de carrocería FJ40928630. 13- Experticia signada bajo el Nº 2850, de fecha 31-05-2006, suscrita por los expertos de balística YENNIFER YORASHY SANOJA Y MELVI GUILLEN, adscritos a la División de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, realizadas a un proyectil, dos blindajes. 14- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el Nº 853 de fecha 21-06-2006, practicado al ciudadano OSWALDO JOSÉ APONTE MORENO, suscrito por la médico forense Johana Romero, adscrita a la Medicatura Forense del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el Nº 853 de fecha 21-06-2006, practicado al ciudadano ORLANDO JOSÉ IRIARTE, suscrito por los médicos forenses eduarw Moran y Ricardo Gonzalez, adscritos a la Medicatura Forense del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16- Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el Nº 2697, de fecha 29-05-2006, suscrito por las funcionarios expertas en balística ISLEY MORALES Y MELVI GUILLEN, realizadas a un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre .380 auto, modelo PT59 HC PLUS, fabricada en Brasil, serial de orden KSI16048, hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado FRANKLIN MOISES ARIAS, por la comisión de los delitos de lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal, por lo que este Tribunal desecha la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, precalificado por la Vindicta Pública, este Juzgador considera que no están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando los mismo en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, toda vez que los hechos antes mencionado a pesar que el ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, hirió con un arma de fuego al ciudadano ORLANDO JOSÉ IRIARTE, este lo hirió con una arma blanca del tipo navaja, por lo que en consecuencia, este juzgador desestima la calificación de Homicidio Calificado en grado de frustración y en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador cambia y decreta la calificación jurídica a los hechos como los delitos lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar a FRANKLIN MOISES ARIAS, por la comisión del delito lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de Lesiones establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 414 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y para el delito Porte Ilícito de Armas de Fuego establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de ONCE AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de SIETE (07) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito de porte Ilícito de arma de Fuego cometido, no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y para el delito de Lesiones Gravísimas la pena no excede de seis (06) años y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle el tercio de los siete (07) años y once meses queda una pena por cumplir en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar, y en consecuencia se acuerda mantener la misma.
1. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que este Juzgador desestima el Homicidio Calificado en Grado de Frustración y admite todos los medios de pruebas ofrecidos y admite el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Vista la exposición formulada por el Imputado FRANKLIN MOISES ARIAS, arriba identificado, se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal, mas la penas accesorias de ley.
3. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha Provisional de la finalización de la Pena el día 24 de Octubre del año 2012; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 24 días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO