REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-000656
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL SEXTA: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
IMPUTADO: ELIAS RAMON SEGOVIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ELIAS RAMON SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.703.702, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-02-1969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elias Nuñez (v) y Blan Segovia (v), residenciado en: Av. Alamo, casa N° 80, frente a la alcaldía, Macuto, Estado Vargas, tlf 0414-271-70-01 y 0412-575-49-54 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: " Presento en este acto al ciudadano ELÍAS RAMÓN SEGOVIA, quien fue detenido en fecha 23 de abril de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en el Punto de Control al Ciudadano, ubicado en el sector de Calle Los Baños, parroquia Maiquetía, agilizando el transito automotor, avistado a un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca, de estatura alta, quien vestía una camisa de mangas largas y un pantalón jeans de color negro, que venia subiendo de un sector critico el cual llaman Barrio Chino, quien apresuro el paso demostrando una actitud de nerviosismo, interceptándolo antes de cruzar, identificándonos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, avistando a un ciudadano quien manifestó llamarse Carlos Eduardo Laya Herrera solicitándole que sirviera como testigo presencial de una revisión corporal que se le haría a un ciudadano, seguidamente se acerco a otro quien manifestó llamarse Calderón Hidalgo Jesús Antonio, solicitándole también que sirviera de testigo presencial de la revisión corporal que se le haría a un ciudadano, posteriormente y en presencia de los dos ciudadanos procedieron a indicarle que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, por lo que este sujeto saco del bolsillo ubicado en el lado izquierdo de la camisa que vestía: “cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio, de los cuales tres (3) contentivos cada uno de ellos de semillas y vegetales secos de un color verduzco de presunta droga; y los otros dos (02) contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga; y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,°°) en efectivo elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, siendo todo esto presenciado por los ciudadanos testigos, siendo identificado el ciudadano retenido como SEGOVIA ELIAS RAMON, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELIAS RAMON SEGOVIA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ELIAS RAMON SEGOVIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que cursan a los folios 2 y 3 del presente expediente la cual versa al Acta Policial de fecha 23 de Abril del presente año, de la misma se evidencia que el ciudadano Avilan Iriarte Henry Oficial (PEV) 5-102, al momento de realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no haber localizado nada en el interior de la vestimenta o adherido al cuerpo del ciudadano SEGOVIA ELIAS RAMÓN, por lo cual resulta contradictorio que se le este imputado el delito de Posesión de Drogas tal como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en virtud de lo antes expuestos solicito la nulidad de la presente acta, aunado que según acta de entrevista del ciudadano Jesús Antonio Calderón Hidalgo el mismo manifiesta que la persona a quine le incautan supuestamente la droga es de contextura normal, piel clara y que le encontraron tres envoltorios de papel de aluminio contradiciéndose textualmente con el acta policial por cuanto al hacer la descripción de la características de la persona detenida manifiesta el oficial que el mismo es de contextura gruesa y de piel blanca, contradicción esta que también se manifiesta en el acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Laya Herrera, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se declare nulidad de la presente acta de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la libertad sin restricciones a mi defendido y en caso de no decretarse su libertad se le conceda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° Ejusdem y se ordené los exámenes médicos forenses previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la aplicación del procedimiento previsto en la misma Ley por cuanto al sostener entrevista con mi defendido el mismo manifestó ser consumidor y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ELÍAS RAMÓN SEGOVIA, quien fue detenido en fecha 23 de abril de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en el Punto de Control al Ciudadano, ubicado en el sector de Calle Los Baños, parroquia Maiquetía, fue avistado a un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca, de estatura alta, quien vestía una camisa de mangas largas y un pantalón jeans de color negro, que venia subiendo de un sector critico el cual llaman Barrio Chino, quien apresuro el paso demostrando una actitud de nerviosismo, interceptándolo antes de cruzar, identificándonos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, avistando a un ciudadano quien manifestó llamarse Carlos Eduardo Laya Herrera solicitándole que sirviera como testigo presencial de una revisión corporal que se le haría a un ciudadano, seguidamente se acerco a otro quien manifestó llamarse Calderón Hidalgo Jesús Antonio, solicitándole también que sirviera de testigo presencial de la revisión corporal que se le haría a un ciudadano, posteriormente y en presencia de los testigos antes mencionados los funcionarios policiales procedieron a indicarle que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, por lo que este sujeto saco del bolsillo ubicado en el lado izquierdo de la camisa que vestía: “cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio, de los cuales tres (3) contentivos cada uno de ellos de semillas y vegetales secos de un color verduzco de presunta droga; y los otros dos (02) contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga; y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,°°) en efectivo elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, siendo todo esto presenciado por los ciudadanos testigos, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho subsumir dicha conducta a la del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado ELIAS RAMON SEGOVIA, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este tribunal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causas a la fiscalía sexta del ministerio público una vez transcurrido el lapso legal; en tal sentido se insta al Ministerio Público a los fines que realice las investigaciones con relación a las contradicciones señaladas por la defensa. QUINTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO