REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013876
ASUNTO : WP01-S-2004-013876
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL CUARTO: DRA. MILAGROS GOITÍA
SECRETARIA: ABG. FELIX NAVARRO
IMPUTADO: FRANKLIN MOISES ARIAS
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Domingo Moreno (v) y Maritza González (v), residenciado en Maiquetía, cerro de Jesús, calle El Tanque, casa N° 18, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.841.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 02 de Abril de 2007, estando presentes las partes, la Abogado DRA. MILAGROS GOITÍA, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 30-11-2004, en contra del ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, por lo que ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación en el Capitulo III, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, igualmente esta representación fiscal cambia la calificación jurídica dada a los hechos por la del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal. Igualmente consigno la experticia N° 9700-055-139, de fecha 21 de Julio de 2004. Es todo, ceso”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. ANA CECILIA MILLAN, quien expone: “Solicito no sea admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y solicito copias, es todo, ceso”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal, por lo que este Tribunal acepta el cambio de calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico la admisión de los hechos realizada por mi representado y solicito que se aplique la rebaja de la pena por admisión de los hechos realizada, es todo”. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial suscrita por los funcionarios oficiales SANCHEZ LEANDRO, PONPA JOSÉ Y PEREZ JECKSON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 19-07-2004, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS. 2- Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUCENA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.145; en fecha 19-07-2004; ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía, quien manifestó: “ que se encontraba durmiendo en su casa, cuando aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada del día 19-07-2004, escucho un golpe fuerte y salió a la puerta de su casa observando aun sujeto que vestía un short, sin camisa y tenia en la parte de afuera unos aires acondicionados, este sujeto golpeó la cabeza ya que saltó la pared alta del liceo y luego un vecino llamó a la policía. 3- Acta de Entrevista tomada al ciudadano NUÑEZ MUÑOZ ALEX ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.809, en fecha 14-05-2006, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía, quien manifestó : “ que se encontraba durmiendo en su casa, cuando aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada del día 19-07-2004, cuando recibió una llamada telefónica de unos vecinos del liceo Maracaibo III, cuya ubicación se encuentran inserta en la presente causa, quienes le informaron que tres individuos , en la platabanda del mencionado liceo, estaban desvalijando los equipos de los aires acondicionados, trasladándose de inmediato al sitio, percatándose que se habían llevado cuatro equipos de aires acondicionados, dos de veinte toneladas y dos de treinta y seis mil BTU y luego se fue al comando ya que unos vecinos le dijeron que habían atrapado a uno de los sujetos con una colmena de ventilación de uno de los equipos de aproximadamente sesenta kilos. 4- Declaración tomada al ciudadano ROMERO ROCHE MANSUR ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.589, en fecha 14-05-2006, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía, quien manifestó : “ que se encontraba durmiendo en su casa, cuando aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada del día 19-07-2004, escucho un golpe y se asomo por la ventana de su casa observando aun sujeto que vestía un short, sin camisa y tenia en la parte de afuera unos aires acondicionados, este sujeto se cayó y se golpeó la cabeza y luego llamó a la policía. 5- Experticia de Avalúo Real, signada con el Nº 9700-055-139, correspondiente a una pieza de las denominadas comúnmente colmena, utilizadas para aires acondicionados, confeccionadas en metal, sin marca aparente, ni seriales visibles, con un valor de cinco mil Bolívares.
Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal, por lo que este Tribunal desecha la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, precalificado por la Vindicta Pública y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.
Lo anteriormente descrito permite a este Juzgador cambiar la calificación jurídica HURTO CALIFICADO dada por la Vindicta Pública, por la HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que se puede verificar en el presente caso que el delito en cuestión no pudo consumarse y esto permite cambiar la calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar a LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de Lesiones establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de CUATRO AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08 MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle un tercio de los dos años (02) y ocho meses (08) queda una pena por cumplir en UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar, y en consecuencia se acuerda mantener la misma.
1. ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la DRA. MILAGROS GOITÍA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 454 en relación con el art. 82 del Código Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION al ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, mas las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 24 días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO