REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000088
ASUNTO : WJ01-P-2006-000088


JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. MERY GOMEZ
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
IMPUTADO: JEAN MARC KODNA BIKAI
DEFENSOR: DR. HUGO DE LELLIS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; JEAN MARC KODNA BIKAI, de nacionalidad Camerunés, natural de Doblas Camerún, Donde nació en fecha 30-03-78, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico, Residenciado en BP-54 Alucam Socotzal, Camerún Titular del pasaporte EF447253.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 11 de Abril de 2007, estando presentes las partes, la Abogado MERY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, DRA. MERY GOMEZ CADENAS, quien expone: “Ratifico el contenido de la acusación presentada en fecha 16-02-07, en contra del ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el mismo fue detenido el día 19-01-07, a las 03:00 p.m, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía por funcionarios de la Contra inteligencia de la DISIP, cuando se encontraban en labores de chequeo de pasaportes de las personas que se disponían a abordar el vuelo 073 de la Aerolínea Air Canadá, con destino a la ciudad de Toronto Canadá, en la puerta N° 12, cuando observaron a una persona de tez morena, en una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo para ser interrogado, mostrando una documentación pasaporte N° EF447253, de la unión Europea, de la Republica Bélgica, y luego de ver los detalles de dicho documento se presume que son falsos, por lo cual es llevado a la oficina de migración de dicho terminar aéreo, donde el funcionario jefe de dicha oficina JOSE LUIS SANTIAGO RIVAS, se entrevisto vía telefónica con el Cónsul de la embajada de Bélgica, quien informó vía fax que dicho numero de pasaporte correspondía a la ciudadana MARIA VARGAS POLACK, por lo tanto el pasaporte presentado por el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, era falso, motivo por el cual el ciudadano retenido fue trasladado en presencia de testigos a hasta la sede de migración y puesto a la orden del Ministerio público, así mismo doy por reproducido en este acto los medios probatorios ofrecidos en el capitulo cinco (V) del escrito acusatorio, haciendo la salvedad que las pruebas ofrecidas como documentales, se ofrecen a los fines de su ratificación en el juicio oral y público por los funcionarios actuantes, de igual forma solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI y sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al imputado de autos JEAN MARC KODNA BIKAI, a los fines de que rinda declaración, libre de juramento y coacción y a través del interprete manifestó: “No deseo declarar, es todo.” De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa privada DR. HUGO DE LELLIS quien expone: “En virtud que mi defendido en conversaciones sostenidas con él con anterioridad me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos solicito que al momento de ser impuesto de las formulas alternativas y procedimiento especial por admisión de los hechos se le seda la palabra a los fines que exponga a viva voz su voluntad de admitir. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa emitir pronunciamiento vistos los planteamientos realizados por las partes, en este sentido considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de JEAN MARC KODNA BIKAI, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; haciendo la salvedad que las documentales ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer al acusado de autos JEAN MARC KODNA BIKAI, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede al acusado JEAN MARC KODNA BIKAI, por intermedio del interprete, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “admito los hechos y estoy arrepentido del mismo, no quise causar daño al estado y si en mi estuviese repararlo lo haría, por lo que me someto a cualquier medida que me imponga el tribunal, es todo”. La defensa solicita la palabra y expone: “Vista la admisión de hechos realizado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de ley, así mismo debido a la pena a imponer solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del texto adjetivo penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien en este acto expone: “El Ministerio público no tiene oposición a lo solicitado por la defensa dado que la pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo. Es todo”.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta de Investigación penal, de fecha 19-01-2007, donde se presntó en la base de Contrainteligencia de Nº 104 de la DISIP, ubicada en el terminal aéreo de Maiquetía estado Vargas, los funcionarios Inspector LUIS BERMUDEZ y el ciudadano ENRIQUE LEDEZMA de la DISIP, a dar testimonio de lo sucedido en el terminal aéreo de Maiquetía donde habían logrado capturar a una persona de nombre JEAN MARC KODNA BIKAI, que tenia por destino viajar a Toronto Canadá vuelo 073 de la Aerolínea Air Canadá, con destino a la ciudad de Toronto Canadá, en la puerta N° 12, cuando observaron a una persona de tez morena, en una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo para ser interrogado, mostrando una documentación pasaporte N° EF447253, de la unión Europea, de la República Bélgica, y luego de ver los detalles de dicho documento se presume que son falsos, por lo cual es llevado a la oficina de migración de dicho terminar aéreo, donde el funcionario jefe de dicha oficina JOSE LUIS SANTIAGO RIVAS, se entrevisto vía telefónica con el Cónsul de la embajada de Bélgica, quien informó vía fax que dicho numero de pasaporte correspondía a la ciudadana MARIA VARGAS POLACK, por lo tanto el pasaporte presentado por el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, por lo que el documento presentado por dicho ciudadano era falso. 2- Acta de Entrevista tomada al ciudadano RANCES VILLAROEL, en fecha 1-01-2007; ante los funcionarios de la DISIP LUIS BERMUDEZ y ENRIQUE LEDEZMA, quien señala que es testigo del procedimiento y da fe a su vez que se realizó el chequeo y fue trasladado a la oficina de inmigración del terminal aéreo por dichos funcionarios y que los mismos fueron acordes cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley. 3- Comunicado de la embajada de Bélgica, la cual fue enviada por el cónsul ILSE LAUWEN, donde indica que el número de pasaporte EF447253, enviado por los funcionarios de la DISIP LUIS BERMUDEZ y ENRIQUE LEDEZMA, a su despacho, pertenecían a la ciudadana MARIA VARGAS POLACK y no al ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, por lo tanto el pasaporte era totalmente falso. 4- Cédula de Identidad de la República de Bélgica, Nº 1780057387, a nombre de JEAN MARC KODNA BIKAI, lugar de nacimiento Douala Camerún, fecha de nacimiento 30-03-1978, fecha de emisión 18-11-1999, vencimiento 18-11-2009. 5- Pasaporte de la Unión Europea, específicamente de la República de Bélgica, Nº EF447253, a nombre de JEAN MARC KODNA BIKAI, nacionalidad BELGA, lugar de nacimiento Douala Camerún, fecha de nacimiento 30-03-1978, vencimiento 07-03-2011. 6- Partida de Nacimiento, donde certifica que en el Registro Civil de la República de Camerún, Nº 0260/78, en fecha 30-03-1978, nace el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI. 7- Experticia Nº 9700-030-0398, de fecha 12-02-2007, suscrita por el funcionarios OLIVO PIÑATE EDGAR Y GLENIA DE FREITAS, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una cédila de identidad y un pasaporte a nombre del ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, las actuaciones antes descritas permite determinar quien aquí decide, que el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JEAN MARC KODNA BIKAI, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, precalificado por la Vindicta Pública, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando los mismo en USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación de Homicidio Calificado en grado de frustración y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador cambia y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar a JEAN MARC KODNA BIKAI, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el art. 88 y 274 del Código Penal, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de Lesiones establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 45 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS, , lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de ONCE AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano FRANKLIN MOISES ARIAS, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de SEIS (06) MESES, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO cometido, no excede en su límite máximo de tres (03) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle el tercio de el año (01) y siete (07) meses queda una pena por cumplir en UN (01) AÑO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, en consecuencia se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena impuesta, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: SE CONDENA AL CIUDADANO: JEAN MARC KODNA BIKAI a cumplir la pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia se suspende el proceso dada la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impone el plazo a régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- deberá residir en un lugar determinado, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de residencia emanada por la prefectura del lugar donde resida 2.- Realizar Trabajo Comunitario en la Iglesia San Jorge ubicada en la urbanización Montalbán II, parroquia la Vega Caracas. 3.- presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal. Por ultimo en virtud de lo antes expuesto se acuerda el cese de la medida cautelar que pesaba sobre el acusado JEAN MARC KODNA BIKAI, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le compete fijar la fecha de finalización del Régimen de Prueba aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha de finalización del plazo a régimen de prueba para el día 26 de Abril del año 2008; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 26 días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO