REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000287
ASUNTO : WP01-P-2007-000287


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada DRA. ADRIANA ORTEGA, en su condición de Defensor Privada del imputado de autos JESÚS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiestan y requieren : " Esta Defensa consigna en este acto un escrito contentivo de un folio útil, para que sea tomado en consideración por este digno tribunal previa opinión de la representación Fiscal, con el objeto de que sea considerado la posibilidad de la revocación de la medida privativa de libertad y le sea concedido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la ley penal adjetiva, tomando en cuenta que en su debida oportunidad por instrucciones del imputado de marras el mismo solicitará que le sea aplicado el procedimiento de Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en su contra por ante este despacho, es todo”.


En fecha 24 de Marzo del año 2007, el Ministerio Público imputó a el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando a el Tribunal Tercero de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.


En fecha 20 de Abril del año 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANTONIO FINUCCI quien expone: "Solicito al tribunal otorgue a esta representación fiscal el lapso de quince (15) días requerido en el escrito presentado dentro del lapso legal ante este órgano jurisdiccional a los fines de poder recabar las resultas de los medios probatorios solicitados, ello con el objeto de presentar el acto conclusivo que haya lugar, solicitud que le hago de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con las investigaciones y así poder presentar acto conclusivo y determinar la participación de los imputados en la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose trece ( 13) días de prorroga al Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, se encuentran sindicados por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que acarrean una pena que en su límite superior de Diecisiete (17) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada del imputado, JESÚS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO