REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000405
ASUNTO : WP01-P-2007-000405


Visto el escrito presentado por la Abg. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:


Se inicio la presente causa en fecha 26 de Febrero del año 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LEANDRO RAMIREZ MILAGROS DEL VALLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.435, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “ Acudo a fin de denunciar a el ciudadano MARTINEZ ROMERO CESAR, ya que el mismo me golpeo con un zapato en la espalda y en el hombro izquierdo, dejándome varios morados, todo sucedió en su residencia, sin ningún el día 22-02-2003, aproximadamente a las 7 de la noche.


1-Vista las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de la revisión de las actas, se observa que en el presente caso esta plenamente identificado el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, tal como se evidencia de la Experticia del Reconocimiento medico legal, signado bajo el número 9700-138-701, suscrito por la médico forense Dra. JOHANNA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del estado Vargas, realizado en fecha 01-03-2003, a la ciudadana LEANDRO RAMIREZ MILAGROS DEL VALLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.435, en el cual se dejo constancia de los siguiente:”… lesiones de carácter leve…”; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses.

Es de hacer notar que los hechos que dieron lugar a la investigación se suscitaron en fecha 26-02-2003 y a la fecha 26-04-2007, han transcurrido más de cuatro años, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.


Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”


Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”


Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).


Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”


Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinales 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”


Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de un (01) año, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:


“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano MARTINEZ ROMERO CESAR,. Y ASI SE DECLARA.






DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MARTINEZ ROMERO CESAR, mayor de edad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a el ciudadano antes mencionado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO