REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000495
ASUNTO : WP01-P-2007-000495


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Novena DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiestan y requieren : " Esta Defensa consigna en este acto un escrito contentivo de un folio útil, para que sea tomado en consideración por este digno tribunal previa opinión de la representación Fiscal, con el objeto de que sea considerado la posibilidad de la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea concedido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la ley penal adjetiva, tomando en cuenta que en su debida oportunidad por instrucciones del imputado de marras el mismo solicitará que le sea aplicado el procedimiento de Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en su contra por ante este despacho, es todo”.

En fecha 12 de Abril del año 2007, el Ministerio Público imputó a el ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, por el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO DE NOCHE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, solicitando a este Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, se encuentran sindicados por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO COMETIDO DE NOCHE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, que acarrean una pena que en su límite superior de Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado, aunado a ello este Tribunal tiene conocimiento que el imputado de marras le fue revocada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la ley penal adjetiva, por incumplimiento de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, esta Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho en caso de marras, es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del imputado, GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, ambos plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO