REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2007
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2000-000009


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RONDÒN HERNÀNDEZ JAVIER ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/11/1975, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.338.236, hijo de Rondón Jaime y de Hernández Nilia, residenciado en Urb. “La Nueva Paz”, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por la defensora privada Dra. GLADYS MATA DE GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. MERCY RAMOS, En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “a los efectos de que se haga efectiva la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones que le fueran impuestas al imputado JAVIER ALFONZO RONDÒN HERNANDEZ, en Audiencia Preliminar, celebrada por ante este Tribunal, esta Representación Fiscal y una vez que se haya verificado que efectivamente el ciudadano cumplió en el lapso de tiempo otorgado de las obligaciones que le fueran impuestas y no teniendo objeción alguna con que se proceda con el Sobreseimiento de la Causa, no obstante en el supuesto negado de que dicho ciudadano no haya cumplido o no justifique el cabal cumplimiento de las condiciones, solicito siempre y cuando el Juez así lo acuerde, ampliar el plazo de pruebas por un (01) año más, así mismo solicito copias del Acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RONDÒN HERNÀNDEZ JAVIER ALFONZO; quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar en estos momentos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada DRA. GLADYS MATA DE GUTIERREZ, quien expone: “Me acojo al criterio hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se proceda con el Sobreseimiento de la Causa, de mi defendido, así mismo, le informo ciudadano Juez, que cursa en actas, todas y cada una de las constancias que prueban que mi representado, a estado cumpliendo con trabajos de tipo comunitario que reflejan su buen comportamiento ante la sociedad, igualmente, solicito se le de a mi defendido, la libertad y así tener oportunidad de cumplir con todas y cada una de las condiciones que imponga este digno Juzgado. Y por ultimo solicito copia de la presente Acta, es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que se trata de la comisión de un delito que no ocasionó ningún daño grave y permanente a la victima y que la incomparecencia y en consecuencia el incumplimiento de las medidas acordadas por este Tribunal, al ciudadano RONDÒN HERNÀNDEZ JAVIER ALFONZO, se debió a que las boletas de notificaciones dirigidas a dicho ciudadano, se enviaron a un lugar distinto a su domicilio, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad del ciudadano de marras y en consecuencia, quien aquí decide niega las solicitudes realizadas tanto por la ciudadana representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en cuanto se decrete en este acto, el Sobreseimiento de la Causa seguido al imputado RONDÒN HERNÀNDEZ JAVIER ALFONZO, toda vez que se hace necesario para que proceda el mismo, se debe celebrar la audiencia de verificación de las condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánica Procesal Penal, aunado al hecho que el presente acto es para imponerlo de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del referido ciudadano, en fecha 06/10/2006, así mismo este Tribunal, ACUERDA fijar la audiencia de verificación de cumplimiento de la obligaciones impuestas, para el día Jueves 17/05/2007, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánica Procesal Penal, de lo antes mencionado se desprende, que de la revisión de la presente causa este Juzgador determina que la circunstancia que origino, en principio la revocatoria de la medida que gozaba el acusado, se debió a la falta de comparecencia a la audiencia de verificación y es importante hacer notar, por cuanto se pudo observar que las citaciones llegaban a una dirección errada, a saber: Av. Lecuna Calle Los Horcones, casa Nº 9, cerca del banco de Venezuela, Caracas y siendo que la dirección correcta es la Urb. “La Nueva Paz”, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, tal como consta a los folios que rielan en la presente causa, se ACUERDA dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en fecha 06/10/2006 y en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del hoy acusado, ciudadano RONDÒN HERNÀNDEZ JAVIER ALFONZO. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: niega las solicitudes realizadas tanto por la ciudadana representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en cuanto se decrete en este acto, el Sobreseimiento de la Causa seguido al imputado RONDÒN HERNÀNDEZ JAVIER ALFONZO, toda vez que se hace necesario para que proceda el mismo, la celebración de la audiencia de verificación de las condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánica Procesal Penal, aunado al hecho que el presente acto es para imponerlo de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del referido ciudadano, en fecha 06/10/2006, SEGUNDO: se ACUERDA fijar la audiencia de verificación de cumplimiento de la obligaciones impuestas, para el día Jueves 17/05/2007, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Toda vez que de la revisión de la presente causa se desprende que la circunstancia que origino, en principio la revocatoria de la medida que gozaba el acusado, se debió a la falta de comparecencia a la audiencia de verificación y por cuanto se pudo observar que las citaciones llegaban a una dirección errada, a saber: Av. Lecuna Calle Los Horcones, casa Nº 9, cerca del banco de Venezuela, Caracas y siendo que la dirección correcta es la Urb. “La Nueva Paz”, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, se ACUERDA dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en fecha 06/10/2006 y en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del hoy acusado, ciudadano RONDÒN HERNÀNDEZ JAVIER ALFONZO. CUARTO: se ACUERDA las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA


EL SECRETARIO,

ABG. FÈLIX NAVARRO
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