REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000666
ASUNTO : WP01-P-2007-000666


AUTO DE
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento judicial en atención a la solicitud interpuesta por la el Dra. LISBETH RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere “…DECRETE ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del ciudadano MEDINA JOSÉ ANTONIO (alias) JOSÉ CARA E’ PANTANO, conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señala el referido representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas, que: “Considera esta Representación del Ministerio Público a mi cargo; que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ CARA E’ PANTANO, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano en fecha 12-12-2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos ROMERO LOPEZ WILMARD RICHARD Y ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS, en la plaza la Roraima, sector 2, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, vía pública reparando un autobús, en ese momento se aproxima dos ciudadanos, los cuales son conocidos como CARA E’ PANTONO Y SANDRO, cada uno portaba una pistolas quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de los ciudadanos ROMERO LOPEZ WILMARD RICHARD Y ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS, causándole la muerte la a ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS.

A su vez la Representante del Ministerio Publico solicitante, soporta los hechos en las actuaciones que a continuación se describen:

Primero: Transcripción de novedad, de fecha 12 de Diciembre 2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, mediante la cual el detective RAFAEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica de unidad de emergencia 171, informando el ingreso de una persona de sexo masculino, por herida de arma de fuego.


Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2006, suscrita por los agentes SANDOVAL PEDRO Y PRADO JOSÉ, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado ala Morgue del Hospital Alfredo Machado de Catia la Mar, donde pudieron observar un cadáver se sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS, quien presentaba seis (06) heridas por arma de fuego, en varias partes del cuerpo.

Tercero: INSPECCIÓN TECNICA 3252, de fecha 12-12-2006, suscrita por los agentes SANDOVAL PEDRO Y PRADO JOSÉ, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, realizada al cadáver de la victima de marras, describiendo sus características físicas y examen externo de cadáver, asimismo fijación fotográfica.

Cuarto: INSPECCIÓN TECNICA 3252, de fecha 12-12-2006, suscrita por los agentes SANDOVAL PEDRO Y PRADO JOSÉ, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en el Barrio La Roraima, sector La Redoma, calle Antonio José de Sucre, vía Pública, Catia La Mar, estado Vargas, igualmente colectan fragmentos de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, que se encontraba a nivel del piso, cerca de la bodega de nombre “GOGO”.

Quinto: Actas de Entrevistas, de fecha 12-12-2006, rendida por la ciudadana EMILI DEL VALLE VILLAROEL FERNANDEZ, quien manifestó conocer a los ciudadanos que habían dado muerte a su concubino, a quienes denominan SANDRO Y CARA E’ PANTANO.

Sexto: Actas de Entrevistas, de fecha 12-12-2006, rendida por el ciudadano ROMERO LOPEZ WILMARD RICHARD, quien manifestó siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, nos encontrábamos mi hermano ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS y Yo, en la plaza la Roraima, sector 2, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, vía pública reparando un autobús, en ese momento se aproxima dos ciudadanos, los cuales son conocidos como CARA E’ PANTONO Y SANDRO, cada uno portaba una pistolas quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de nosotros, causándole la muerte a mi hermano ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS, ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA DE HABER TRASLADADO AL ENTREVISTADO A LA SALA TECNICA DE ESTE DESPACHO, DONDE SE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUM FOTOGRAFICO LLEVADO POR DICHA SALA, en ese momento cuando los funcionarios muestran las fotos el entrevistado manifestó SI RECONOZCO AL QUE APARECE IDENTIFICADO COMO MEDINA JOSÉ ANTONIO, apodado Cara e’ pantano, fue el primero que disparó el arma apuntando directamente a mi hermano.

Séptimo: ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la Dra. Blanca Esmeralda Contreras, registradora del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado Vargas, quien certifica que el día 12-12-2006, falleció ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, por herida de arma de fuego.

Octavo: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, (ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS), signada bajo el Nº 9700-138-1712, de fecha 24-04-2007, suscrito por el médico forense Dr. Ricardo González, donde deja constancia de las heridas, producto del paso de proyectiles disparados por armas de fuego.


Noveno: RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver de ROMERO LOPEZ YORGENIS JESUS, SUSCRITO POR LA Dra. Ana María Uzcategui Lander, anatomopatologo forense, Causa de la Muerte: Hemorragia intratoraxica severa por perforación cardiaca, por herida por arma de fuego proyectil único.

Este Tribunal a los fines de decidir observa, que tal solicitud se refiere a la captura o Detención Judicial del referido ciudadano, en virtud de considerarlo la representación del Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ENGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 y sancionado con el 424 ambos del Código Penal, captura que requiere siempre de orden judicial, salvo en los casos Flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del ciudadano MEDINA JOSÉ ANTONIO (alias) JOSÉ CARA E’ PANTANO, que solicita la Representación Fiscal, ésta procederá a presentarlo ante el Tribunal de guardia, a los fines de que sea oído como imputado, solicitando en su oportunidad la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MEDINA JOSÉ ANTONIO (alias) JOSÉ CARA E’ PANTANO que se distingue por las siguientes características físicas, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, apodado JOSÉ CARA E’ PANTANO, cara redonda con manchas blancas en el rostro, ojos achinados, cabello castaño liso, corto, contextura delgada, estatura baja, quien reside en el sector La Roraima, Cerro Nuevo Horizonte, rancho de color blanco, vivienda abandonada, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho cometido en fecha 12-12-2006, lo cual deriva la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el MEDINA JOSÉ ANTONIO (alias) JOSÉ CARA E’ PANTANO, es presunto partícipe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación iniciada en fecha 19 de Diciembre del año 2006, por la Sub Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportada por las actuaciones que fueron descritas anteriormente.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal, que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible cometido contra un ser humano, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano MEDINA JOSÉ ANTONIO (alias) JOSÉ CARA E’ PANTANO, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional, relacionado con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ENGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 y sancionado con el 424 ambos del Código Penal.
Se insta al Ministerio Público para que proceda a la presentación del imputado ante los Tribunales de Control, dentro de las 48 horas siguientes, a la que se produzca la captura del mismo, a los fines a que sea oído por el Juzgado de Control al cual corresponda conocer como Tribunal de causa, en virtud de la actividad distribuidora.
A los fines de ejecutar la presente orden de Aprehensión se acuerda comisionar a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, donde además deberá ser incluido en el sistema de información policial como solicitado.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
EL JUEZ DE CONTROL NRO.4
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO






El Juez

El Secretario

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA