REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 6 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000454
ASUNTO : WP01-P-2007-000454
EL JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTO: ABG. MILAGRO GOITIA
IMPUTADO: ELVIS DAVID VEGAS MAYA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA MUDARRA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, ELVIS DAVID VEGAS MAYA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1986, de profesión u oficio comerciante, natural de caracas, hijo de Levis Vegas (V) y Elizabeth Maya (V), residenciado en: Guaracarumbo, Bloque 6, piso Planta Baja, Apto. 12, parroquia Catia La Mar y titular de la cédula de identidad Nro. 17.059.903., Estado Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, el Fiscal del Ministerio Público DR. MILAGROS GOITIA, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Tribunal, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ELVIS DAVID VEGAS MOYA, ya identificado en las actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha jueves 05 de Abril del 2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando dichos Funcionarios se encontraban en el Puesto policial solidaridad, ubicado en el conjunto residencial solidaridad, Guaracarumbo cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color naranja, gris y negro, sin placa modelo 150, Marca QIPAI, quienes se desplazaban a alta velocidad, cuando de repente en la avenida principal del conjunto residencial, se encontraba cubierta de arena la cual provoco que el vehículo tipo moto se deslizara a una distancia aproximada de cuatro (04) a cinco (05) metros, motivo por el cual se dirigió hasta donde se encontraban los ciudadanos observando que el primero era de mediana estatura contextura delgada piel blanca, el cual vestía un Jean de color azul y una franelilla de color blanco, el cual conducía el vehículo moto y las segunda era una ciudadana de piel morena contextura delgada mediana estatura, la cual vestía un short de color marrón y una franela blanca, a los cuales se procedió hacerle preventivamente, procediendo a dale la orientación respectiva optando el ciudadano a tomar una actitud violenta tratando de agredir al funcionario físicamente, por lo cual se vieron en la necesidad de aplicar las técnica policial para lograr dominarlo colocándole las esposas, procediendo seguidamente a revisar no incautando ningún objeto, quedando dicho ciudadano identificado como ELVIS DAVID VILLEGAS MOYA practicándole la aprehensión del mismo previa imposición de sus derechos constitucionales, en razón de esto el Ministerio Publico, precalifico estos hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solcito al tribunal de Control la Libertad sin Restricciones, dada la carencia de testigo al momento de la aprehensión y de igual manera solicito la aplicación de procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones de rigor. Solicito muy respetuosamente copia de la presente acta “Es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal, se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se le atribuye por parte de la representación Fiscal, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se le indicó que su declaración eran un medio para su defensa y por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la sospecha e imputación que sobre ellos recaiga y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, De la Suspensión Condicional del Proceso y De la Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ELVIS DAVID VILLEGAS MOYA, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. En este estado se le cede la palabra a la defensa pública DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída a la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la misma no se tiene la participación de testigos que avalen en procedimiento policial, por tal motivo, y considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido. Por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente acta. Es Todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y donde en dicha aprehensión no se encontró ningún objeto de interés criminalístico al imputado de marras, es por lo que estos elementos que cursan en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir quien aquí decide, que el ciudadano ELVIS DAVID VILLEGAS MOYA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de algún delito que la Vindicta Pública pueda precalificar, sobre los hechos allí narrados, ya que según la actas que conforman la presente causa los funcionarios policiales dicen que lo detienen por que al momento de revisarle, un protector de placas y la documentación de la moto, el imputado de marras se puso agresivo, altanero y por eso dicho funcionarios procedieron detenerlo, en virtud de lo antes transcrito y más aunado a lo señalado por, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano ELVIS DAVID VILLEGAS MOYA y sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud hecha tanto por la Vindicta Pública, como por la Defensora Pública relativa a la libertad sin restricciones del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento; DECRETA PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ELVIS DAVID VILLEGAS MOYA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el Séis (06) de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.