REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-698/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: VIOLACION
Víctima: SE OMITE NOMBRE
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El día dieciocho (18) del mes de abril del año 2007, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, sin escabinos según sentencia de fecha 11 de julio de 2.006, mediante el procedimiento ordinario, en la causa signada con el N° JM-698/2006. Cumplidas todas las formalidades de ley.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 19.602.263, nacido el 10-08-1988, de 15 años de edad para el momento de los hechos, actualmente con 19 años de edad, hijo de de MARLENE ZORAIDA TOMEDEZ DE ARIAS y ALBERTO ARIAS GRANADOS, con 9no grado de básico, de religión católica, de estatura aproximada 1,52 metros, contextura delgada, color de ojos negros, cabello castaño oscuro, color de piel moreno, peso aproximado 55 kilos, presenta cicatriz en el codo derecho, domiciliado, en la calle 4 con carrera 3, Naranjales, a dos cuadras de la bodega de Demetrio, en la casa hay un Mercal, en Brisas del Tedeo 2, en la casa queda la Iglesia Evangélica Retorno de Cristo, Naranjales, vía el Nula, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0414-7375193.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de violación, sancionado conforme al articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE.
La acusación se fundamenta en los siguientes hechos:
“El día 12 de junio de 2003, aproximadamente a las 9:00 p.m., en las inmediaciones de Naranjales, brisas del Teteo I, Municipio Fernández Feo de Estado Táchira, en la residencia de la ciudadana Aurora vecina de la víctima, el adolescente SE OMITE NOMBRE, le tapó la boca a la adolescente Se omite nombre, se quitó la ropa él y luego se la quito a ella, la agarró a la fuerza, la beso sostuvo relaciones sexuales con ella y posteriormente la amenazó con matarla si ella contaba lo que había pasado. Finalmente la madre de la victima se entera de lo acontecido por cuanto ella se lo había contado a su hermana mayor y esta de inmediato se lo hizo saber a su progenitora, razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia.”

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito violación y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-003220 de fecha 27 de Junio de 2003, practicado a la víctima la adolescente MARIA DEL PILAR LAZO JIMENEZ, por el Dra. MUIGEL ALBERTO PINTO ALVARADO, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 12 de las actas procesales.
TESTIMONIALES:
1) De la victima la niña SE OMITE NOMBRE, Venezolana, estudiante, residenciada en Brisas del Tedeo 1, Naranjales, Municipio Fernández Feo.
2) De la ciudadana PILAR JIMENEZ BENAVIDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.976.
3) De la ciudadana GREYMI FRANSISCA LAZA JIMENEZ, Municipio Fernández Feo
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, para de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Señalo: No tiene objeción alguna en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos ya que están plenamente demostrados, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando le sea aplicada la sanción requerida por la representante del ministerio público, para que de esa forma ayude a su defendido a salir del problema de dependencia.

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE
El Juez, una vez constatado que SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si.

a) DECLARACION DEL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE
Expuso: “Resulta, que yo admito los hechos de lo que paso mientras vivía con ella ya que eso paso cuando ella convivía conmigo y después ella se fue de mi casa yo me comprometí con ella y con su mama y ella se fue y no quiso vivir más conmigo y es más me dijo que le tenía un chamo en rubio que le gustaba y se fue y no la he visto más, además trabajo dando clases en el INCE, en los cursos de panadería, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa expuso: Oída la confesión de mi defendido solicito se prescinda de la recepción de pruebas y de la continuación del debate oral y privado, por cuanto este en su declaración se hace responsable del hecho, manifestando en confesión su culpabilidad, lo que se traduce un ahorro al estado venezolano, en cuanto al debate del juicio, ya que su defendido, ha cambiado su conducta, está trabajando actualmente considerando que en todo caso se le imponga la medida mas idónea, es todo.
Así mismo solicito, se le de cumplimiento a la aplicación de estipulaciones conforme a lo establecido en articulo 200 del Código Orgánico procesal penal

LA REPRESENTACION FISCAL MANIFESTO:
Expreso su conformidad con lo planteado por la defensa en cuanto a las estipulaciones de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico procesal penal.

2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
El Tribunal ordeno la lectura de la experticia del medico forense, que riela al folio 12 y la documental consistente acta de convivencia al folio 93.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Experticia:
El examen realizado por el medico forense Miguel Pinto Alvarado, del examen realizado a MARIA DEL PILAR LAZO JIMENEZ, manifestó que presento: Si hay signos de violencia dados por excoriaciones cicatrizadas, horquilla vulvar desfloración no reciente. Hay signos de violencia.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA.
Documental:
Carta de convivencia, suscrita por ante el Prefecto del municipio Fernández Feo, de fecha 28 de abril de 2.005, en la que se deja constancia que SE OMITE NOMBRE, vive en unión concubinaria con MARIA DEL PILAR LAZO JIMENEZ.

2.5) CONCLUSIONES:
A) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: Se demostró el hecho punible cometido por el imputado, más aun cuando el mismo manifestó en esta audiencia que lo realizo mientras estaba con ella y que esta representante demostró que efectivamente se produjo un hecho de violencia contra la victima, que del acta de convivencia tiene como fecha el año 2005 y el hecho ocurrió en el año 2003, por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.

B) La defensora.
Expuso: manifestando que si bien es cierto su defendido admitió su culpabilidad también es cierto que el admitió por cuanto ella convivía con el, que después el trato de vivir con ella, pero fue ella la que no quiso vivir con el, a pesar de comprometerse con ella y su señora madre, incluso se fue de su casa, y no sabe donde esta actualmente, solicitando por ultimo que al momento de imponer la sanción se tome en consideración la menor pena posible ya que es la primera vez que se ve envuelto en un problema y nunca más hasta el día de hoy se ha vuelto ver en otro hecho delictivo, que lo sucedido es por falta de experiencia y por ultimo manifiesta que renuncia al lapso de apelación, es todo.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, SE OMITE NOMBRE, confeso ser autor del delito que se le imputa, en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su defensora por no tener objeciones, solicitando al Juez, recepcione las pruebas conforme a lo contemplado en el articulo 200 del código Orgánico procesal penal y proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Juez, que suscribe, ante la solicitud de estipulaciones, hecha por las partes, acuerda recepcionar por la lectura los instrumentos que señalen las mismas. Así se decide.
Vista la admisión de culpabilidad, de lo cual se hace responsable el acusado, hecha durante el juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Así mismo del análisis probatorio, este juzgador, encuentra suficiente la confesión rendida por el acusado de autos SE OMITE NOMBRE, la cual es coincidente con la experticia realizada por el medico forense. Dichas pruebas fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón este juzgador le da plena prueba, a dicha confesión y la experticia. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos probados contenidos en las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, experticia y admisión de culpabilidad, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de violación, realizado el día 12 de junio de 2.003, en perjuicio de MARIA DEL PILAR LAZO JIMENEZ. Se concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado SE OMITE NOMBRE, quien es el autor de la comisión del delito de violación, causado en la fecha antes indicada, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas por el imputado en el juicio oral y reservado, y debidamente valorado la prueba de experticia medico forense. Se evidencia la responsabilidad penal de SE OMITE NOMBRE, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales contentiva de la prueba de experticia, concatenada con la declaración del imputado, debidamente recepcionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, procediéndose a dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de violación, en perjuicio del MARIAL DEL PILAR LAZA JIMENEZ. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un año a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en los artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 28 de abril de 2.006, el Tribunal de control tres, le impuso a SE OMITE NOMBRE, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales “c, d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar que venía cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Por cuanto las partes Ministerio Publico y defensa, renunciaron expresamente al ejerció de cualquier recurso en contra del texto integro de la sentencia, se acuerda la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de la publicación, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto a los escabinos administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad deciden:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, por la comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Se impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir mensualmente a terapias de orientación con el psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.-Realizar estudios de acuerdo a su capacidad y habilidad debiendo presentar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución; 3.- Abstenerse de comunicarse con la victima o sus familiares.

TERCERO.- Simultáneamente debe cumplir con la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a ROMÁN ANTONIO PÉREZ SANGUINO, por cuanto resulto responsable del hecho imputado, imponiéndole la correspondiente sanción.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, al siguiente día de la publicación de la presente sentencia, toda vez que tanto la representante de la defensa como del Ministerio publico, manifestaron expresamente, la renuncia al ejercicio de recurso alguno en contra de la presente decisión. Así se decide.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, celebrada el día dieciocho (18) días del mes de abril del año 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veinte (20) del mes de abril del año dos mil siete (2.007).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA.
Causa penal N° JM-698-06