REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000044
ASUNTO : SJ11-P-2002-000044

RESOLUCION
Procede este Tribunal a verificar de oficio el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 25-12-1983, de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad V-19.541.777, hijo de María del Carmen Peña y Alfonso Romero, residenciado en la Calle Ayacucho, sector La Palmita, Calle 7 con Vereda 3, Casa sin número, Los Hornos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 03 de Julio de 2006.
Así mismo, se procede de oficio a dictar decisión en virtud de que el coimputado JOSE VICENCIO PAVONE DAVILA falleció el día 26 de Noviembre de 2004. En consecuencia para decidir observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 03 de Julio de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar donde el ciudadano MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA se acogió al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas: 1) La Admisión Total de la ACUSACION y las PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 25-12-1983, de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad V-19.541.777, hijo de María del Carmen Peña y Alfonso Romero, residenciado en la Calle Ayacucho, sector La Palmita, Calle 7 con Vereda 3, Casa sin número, Los Hornos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) APROBÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) FIJÓ COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 03-07-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 eiusdem; debiendo el acusado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Comando Policial de Rubio Estado Táchira.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como Régimen de Prueba, el Tribunal procede de oficio a verificar el cumplimiento de la condición que debía cumplir el ciudadano MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, existiendo en autos la prueba documental que demuestra el TOTAL CUMPLIMIENTO de dicha obligación, cuya constancia corre agregada al folio 296 del expediente; razones suficientes para considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento del hecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la celebración de la audiencia establecida por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al coimputado JOSE VINCHENZO PAVONE DAVILA (JOSE VICENCIO PAVONE DAVILA), venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 11-02-1971, soltero, con cédula de identidad V-11.105.813, hijo de Vicencio Pavone y María Cristina Dávila, residenciado en el Bloque 23, planta baja, Apartamento N° 0003, sector Los Bloques, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le seguía la presente causa por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho; este Tribunal deja constancia que en fecha 14 de Noviembre de 2006, se recibió de la Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira, abogada Hercilia Leal de Montañez, el ACTA DE DEFUNCION N° 246 correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de “…(sic) JOSÉ VICENCIO PAVONE DAVILA,… venezolano indocumentado, natural de Mérida, Estado Mérida …”, acta que corre agregada desde el folio 299 hasta el folio 300, en la que se puede apreciar que el referido ciudadano falleció como consecuencia de: “Shok Traumático Irreversible, Perforación del Cráneo, Disparo con arma de fuego, según Certificación del Dr. Cuauthemoc Guerra…”.
De conformidad con lo establecido por el artículo 103 del Código Penal, la Acción Penal para el coimputado JOSE VICENCIO PAVONE DAVILA se ha extinguido como consecuencia de su muerte; razón por la cual, lo procedente para el Tribunal es decretar de oficio la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 25-12-1983, de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad V-19.541.777, hijo de María del Carmen Peña y Alfonso Romero, residenciado en la Calle Ayacucho, sector La Palmita, Calle 7 con Vereda 3, Casa sin número, Los Hornos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado de oficio, el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de prueba acordado en la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Julio de 2006, como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el coimputado que en vida respondía al nombre de JOSE VINCHENZO PAVONE DAVILA (JOSE VICENCIO PAVONE DAVILA), venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 11-02-1971, soltero, con cédula de identidad V-11.105.813, hijo de Vicencio Pavone y María Cristina Dávila, residenciado en el Bloque 23, planta baja, Apartamento N° 0003, sector Los Bloques, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; a quien se le seguía la presente causa por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose sin efecto la orden de captura librada contra José Vinchenzo Pavone Dávila (José Vicencio Pavone Dávila).
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Expídase copia certificada de todo el expediente para remitirlo al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. La causa original continuará en el Archivo Judicial mientras se logra la aprehensión del coimputado ELDIN VLADIMIR TOLEDO GOMEZ, a quien en fecha 24-01-2006, se le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se le dictó Orden de Captura. Cúmplase.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO








1) DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MANUEL ALFONSO ROMERO PEÑA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 219 ord. 3° del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los art. 48 ord. 7° y 318 ord. 3° del Copp. 2) DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los art. 48 ord. 1º y 318 ord. 3° del Copp, para el coimputado que en vida respondía al nombre de JOSE VINCHENZO PAVONE DAVILA (JOSE VICENCIO PAVONE DAVILA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 219 ord. 1° del Código Penal. Notifíquese a las partes, expídase copia certificada del expediente y remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.