REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000117
ASUNTO : SJ11-P-2001-000117
Visto el escrito presentado por la abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: SANDRA JAIME CACERES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: CANTOR RONDON CARMEN EDITH, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 18 de Mayo del 1995, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana, CANTOR RONDON CARMEN EDITH, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Ureña hoy (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION cuyo termino medio es de 6 años. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 18 de Mayo de 1995 hasta la actualidad 10 de Abril del 2007, han transcurrido 11 AÑOS, 10 MESES y 23 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: SANDRA JAIME CACERES, colombiana, indocumentada, domiciliada en Barrio Doña Cesi, Calle 10 casa S/N, Cúcuta Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: CANTOR RONDON CARMEN EDITH; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)