REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000091
ASUNTO : SJ11-P-2003-000091


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados CRUZ RICO LARRY CHEILER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.512, residenciado en Diagonal Santander, Apto. 2-02 N° 6-47 Cúcuta Colombia; por la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En 13 de Marzo del 2.003, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña, cuando observo que venia una vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Año: 2001; Tipo Sedan; Placas: JAL-100; Serial de Motor: 81V336747; Serial de Carrocería: 8Z1SC5168V336747, el cual era conducido por el ciudadano CRUZ RICO LARRY CHEILER, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo posteriormente se le solicito los documentos de propiedad del vehículo en cuestión presentando, Certificado de Registro de Vehículo, Documento de Compra Venta.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados CRUZ RICO LARRY CHEILER, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)