REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000785
ASUNTO : SP11-P-2007-000785
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 11 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud hecha por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este despacho al imputado PEÑALOZA ANAYA YHON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 20-01-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.958.492, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Delfín Peñaloza Contreras y Clementina Anaya residenciado en El Palmar de la Copé, Palmar Viejo, Vereda 3, detrás del Liceo Ezequiel Zamora, Casa N° 2-22, Municipio Tórbes Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Abril de 2007, el Teniente (GN) FRANKLIN PAREDES HERRERA, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 21:35 horas de la noche, se encontraba desempeñando funciones de seguridad vial en el Punto de Control Fijo ubicado en las adyacencias de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando observó que venía un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, colores Verde y Blanco, placas AX233C, año 1980, serial de carrocería 1N69HAV111762, en dirección Norte-Sur, con sentido San Antonio-Cúcuta, conducido por un ciudadano que luego fue identificado como PEÑALOZA ANAYA YHON ALBERTO…, quien al ver mi presencia me hizo gestos con la cabeza para que lo dejara pasar, ya que en esos momentos se estaban enviando vehículos para el Comando para revisarlos por el operativo Semana Santa que se venía desarrollando, debido a las múltiples deficiencias que presentan los vehículos para circular, especialmente en esta jurisdicción…, al momento de indicarle nuevamente que se dirigiera al Comando, me entregó un billete de papel moneda de circulación nacional, color azul, con la denominación de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), el cual se encontraba signado con el número B38621953, presumiendo que el mismo haya tratado de sobornar la comisión que para el momento representaba y así poder evadir los controles que venía ejerciendo”. Quedando detenido desde ese momento el ciudadano YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público, antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, el imputado YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, abogada CAROLLYN GUERRERO, quien expuso: “Me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto no consta en autos que mi defendido no le dio dinero al funcionario actuante por algún acto de sus funciones, que es lo que configura el delito de soborno; por lo tanto, no están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal y por último, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es de nacionalidad venezolano y está dispuesto a someterse a la investigación correspondiente. Consigno en dos folios útiles, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, a los fines de que se tenga en cuenta para el otorgamiento de la medida cautelar, es esto”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Con el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 233, de fecha 08 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario actuante Tte. (GN) FRANKLIN PAREDES HERRERA; en la que se exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos que originaron la detención del imputado de autos. Esta evidencia, configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de Inducción Sin Exito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Inducción Sin Exito al Delito de Corrupción. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar del Acta de Investigación Penal aquí citada. Sin embrago, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y además, el imputado es de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país, siendo procedente en este caso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, el Tribunal Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA, pues éste fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que estaba cometiendo el delito de Inducción Sin Exito al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, estando por consiguiente llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, a objeto de ahondar más en la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 20-01-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.958.492, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Delfín Peñaloza Contreras y Clementina Anaya residenciado en El Palmar de la Copé, Palmar Viejo, Vereda 3, detrás del Liceo Ezequiel Zamora, Casa N° 2-22, Municipio Tórbes Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YHON ALBERTO PEÑALOZA ANAYA, anteriormente identificado, a quien se le impone de la siguiente obligación: Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión desde el día de la audiencia de calificación de flagrancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO