REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000813
ASUNTO : SP11-P-2007-000813
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 13 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano ALIRIO BARRIENTOS VELANDIA, de nacionalidad Colombiano, nacido el día 24-12-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.412.088, residenciado en la Calle 24, quinta y sexta, Barrio Motilones, Casa N° BA-16, Cúcuta, República de Colombia, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procede el Tribunal a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ; el Representante Fiscal, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; el ciudadano aprehendido ALIRIO BARRIENTOS VELANDIA, previo traslado del órgano policial; y el Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA. Se declaró abierto el acto y se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio competente; precalificando los hechos imputados al aprehendido en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por lo tanto, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado ALIRIO BARRIENTOS VELANDIA, del significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su de su cónyuge si la tuviere, o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales, que para su caso, sólo sería procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tal institución de auto composición procesal, no siendo en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar. Se le preguntó seguidamente si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “No deseo declarar es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien en forma oral expresó sus alegatos y solicitó: “Dejo a criterio del Tribunal si califica o no de flagrante la solicitud fiscal, solicito que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron siendo las 10:40 horas de la noche del Miércoles 11 de Abril de 2007, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje preventivo en la Unidad P-621, adscrita a Poli Táchira San Antonio, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en las adyacencias de la calle 0 del Barrio Curazao, Sector La Muralla, la cual comunica con el vecino país de Colombia, donde observaron a un ciudadano que vestía franela azul y blanco, short de color negro con verde, cholas color gris, conduciendo una bicicleta tipo Cross Rin 20, color azul, portando en la parte intermedia un objeto contundente tipo palo, color verdoso, donde iban amarradas a cada lado la cantidad de tres pimpinas, para un total de Seis (06) Pimpinas de plástico, color blanco, sin marca; persona que se trasladaba por el camino llamado trocha que comunica con Colombia. Los funcionarios procedieron a interceptarlo con el fin de verificar el contenido de los envases plásticos que transportaba, percatándose que los mismos contenían en su interior un líquido color amarillo y fuerte de presunto combustible tipo gasolina; siendo traslado al Comando Policial de San Antonio, donde se le leyeron sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Representante Fiscal conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal: Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Reproducción Fotográfica; Reseña Policial; Reconocimiento Legal N° 9700-149, de fecha 12-04-2007, suscrito por la Detective ANGIE AHIMAR SANCHEZ, practicado a la bicicleta, el trozo de madera y el trozo de mecate incautados; Dictamen Pericial Químico N° CR-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-889, de fecha 12-04-2007, suscrito por el Ingeniero Químico CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; y Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ ACABA/2006/E/N° 239, emanado de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, de fecha 13-04-2007.
DEL DERECHO
De las actuaciones que conforman la presente causa, concluye el Tribunal, que el imputado pretendía extraer del Territorio Venezolano el combustible que le fue incautado al momento de su aprehensión, tal como lo refiere el Acta Policial; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ALIRIO BARRIENTOS VELANDIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ABREVIADO, considera procedente acordarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez vencido el lapso respectivo.
En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la correlativa oposición de la Defensa, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, considera el Tribunal que se puede garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resguardándose así el derecho del ciudadano ALIRIO BARRIENTOS VELANDIA a ser Juzgado en Libertad. Es por ello que de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La prestación de una Caución Económica equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), debiendo el imputado para el cumplir con esta obligación, abrir una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES de esta localidad, para ser bloqueada por el Tribunal. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica, el Tribunal procederá a librar la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo hasta tanto recluido el imputado en el Comando Policial de San Antonio del Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALIRIO BARRIENTOS VELANDIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALIRIO BARRIENTOS VELANDIA, de nacionalidad Colombiano, nacido el día 24-12-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.412.088, residenciado en la Calle 24, quinta y sexta, Barrio Motilones, Casa N° BA-16, Cúcuta, República de Colombia, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La prestación de una Caución Económica equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), debiendo el imputado para el cumplir con esta obligación, abrir una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES de esta localidad, para ser bloqueada por el Tribunal. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica, el Tribunal procederá a librar la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo hasta tanto recluido el imputado en el Comando Policial de San Antonio del Táchira. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítase la causa al Tribunal de Juicio competente.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO