REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000843
ASUNTO : SP11-P-2007-000843
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del imputado ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-07-68, de 38 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, con cédula de identidad V-9.460.914, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Pascual Valero Quintero y Lina Ermildes Medina de Valero, residenciado en Barrio Santa Bárbara 2, Avenida 30, Calle 3, Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procede el Tribunal a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; la Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO; el imputado ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, previo traslado del órgano legal correspondiente, asistido por sus Defensores Privados, abogados TRINO MARQUEZ CAMPEROS y KELLY GARCIA. A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; que los presentes hechos encuadran en la precalificación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por último, solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, del significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios. Así mismo, lo impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la Audiencia del Juicio Oral y Público antes del debate, o en el caso del Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo libre de juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y de manera voluntaria, lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien en forma oral expresó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, oída la exposición de la fiscal, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en que lo respecta al procedimiento abreviado y a que se le conceda una medida cautelar, y en cuanto al delito precalificado, se desestime por cuanto la norma establece que el delito debe ser dentro del Territorio Aduanero, y a mi defendido lo detienen es dentro del casco urbano de la ciudad de Rubio; de igual forma, solicito que se desestime la experticia por cuanto no existen pimpinas en el mercado con capacidad de 30 litros, solo hay con límite de 22 litros, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Policial, que el día martes 17 de Abril de 2007, siendo las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos a Poli Táchira Rubio, quienes se trasladaban a bordo de la Unidad P-334 por estar realizando labores de inteligencia por las inmediaciones del sector KM 05, Vía Bramón, entrada al Sector Buenos Aires, cuando observaron un vehículo tipo Malibú, color Blanco, placas MCV-034, el cual se apreciaba que tenía exceso de carga porque retardaba el desplazamiento de la unidad patrullera, en vista de ello, le ordenaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía para verificar el tipo de carga que transportaba, procediendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una Inspección al vehículo, hallando en el maletero la cantidad de Once (11) envases elaboradas en material plástico de color Beige, comúnmente llamadas “Pimpinas”, llenas de Gasolina con una capacidad de 30 litros cada una aproximadamente; así mismo, se revisó el interior del vehículo encontrándose en el asiento trasero la cantidad de dieciocho (18) envases elaborados en material plástico de color Beige, llenas de Gasolina con una capacidad de 30 litros cada una aproximadamente; un (01) envase elaborado en material plástico de color negro lleno de Gasolina, con una capacidad de 50 litros aproximadamente; un (01) envase elaborado en material plástico de color verde lleno de Gasolina con una capacidad de 20 litros aproximadamente. En total, se incautó aproximadamente la cantidad de Novecientos Diez Litros de Gasolina (910 lts). En vista de la situación, los funcionarios procedieron a trasladar el referido automotor y a su conductor hasta la sede del Comando Policial de Rubio donde fue identificado como: ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, Venezolano, C.I.V-9.460.914, de 38 años de edad, soltero…, informándole sobre su detención, quedando a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Así mismo, la Representante Fiscal, conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial, consignó las siguientes diligencias realizadas: Acta de Lecturas de Derechos del Imputado; Reproducciones Fotográficas; Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/943, suscrita por el Experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, donde se concluye que las muestras corresponden a GASOLINA; Reconocimiento y Avalúo practicado por la Experta YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Estado Táchira, recipientes incautados.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido cuando se trasladaba en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas MCV-034, dentro del cual transportaba 11 pimpinas en el maletero y en la parte del asiento trasero 20 pimpinas más, todas contentivas del combustible denominado GASOLINA, para un total aproximado de NOVECIENTOS DIEZ LITROS (910 lts.) sin la debida documentación legal que ampare y justifique el transporte del combustible en esas condiciones, dentro del Territorio Nacional; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, por configurarse la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento ABREVIADO, a lo cual se adhirió la Defensa del imputado; considera quien aquí decide procedente acordarlo, por ser un imperativo del Legislador, tal como lo ordena en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa Tribunal de Juicio que corresponda, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal decreta contra el imputado ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Constituir una Caución Económica equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T), cantidad que deberá depositar el imputado en BANFOANDES, a través de una cuenta bancaria que abrirá con la autorización del Tribunal, debiendo consignar la correspondiente libreta para ser agregada a los autos del expediente. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica aquí impuesta, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo recluido el imputado en el Comando Policial de San Antonio mientras se materializa la Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que su aprehensión cumple con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso, remítase la causa al Tribunal de Juicio competente de esta Extensión Judicial. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ARGERNIS ALEXANDER VALERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-07-68, de 38 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, con cédula de identidad V-9.460.914, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Pascual Valero Quintero y Lina Ermildes Medina de Valero, residenciado en Barrio Santa Bárbara 2, Avenida 30, Calle 3, Rubio Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Constituir una Caución Económica equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T), cantidad que deberá depositar el imputado en BANFOANDES, a través de una cuenta bancaria que abrirá con la autorización del Tribunal, debiendo consignar la correspondiente libreta para ser agregada a los autos del expediente. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica aquí impuesta, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo recluido el imputado en el Comando Policial de San Antonio mientras se materializa la Medida Cautelar.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO