REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000679
ASUNTO : SP11-P-2007-000679
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la Tarjeta de Identificación N° 1.090.400.686, de estado nacido el día 21-12-1987, de 19 años de edad, obrero, hijo de Julio César Angarita y Yolita Abreo Garzón, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de Las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS; el imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO y su Defensora Pública Penal, abogada WILMA CASTRO GALAVIZ.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, el día 21 de Marzo de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Ureña Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron reporte del Comando donde se les informaba que en esa sede policial se encontraba una ciudadana de nombre DORA RIVERA, quien manifestó que su ex novio la había agredido físicamente, por lo que se trasladaron hasta el Comando y la denunciante les indicó la dirección donde podían localizar a su agresor. Una vez en el sitio y en compañía de la víctima, les señaló a un ciudadano con el cual se dialogó y se le explicó el motivo de su traslado al Comando Policial, quien sin oponer resistencia fue trasladado donde quedó identificado como ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, informándole que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, respetándose su integridad física.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE; Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Acta Policial suscrita por el funcionario policial VICTOR ALMEIDA (f.8); Informe Médico suscrito por el Dr. Alonzo Rivera.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada cinco (5) días. 2) Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física y/o verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la Tarjeta de Identificación N° 1.090.400.686, de estado nacido el día 21-12-1987, de 19 años de edad, obrero, hijo de Julio César Angarita y Yolita Abreo Garzón, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de Las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE; ya que su aprehensión encuadra en los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica citada. SEGUNDO.- Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD contra el imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, quien queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada cinco (5) días. 2) Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física y/o verbalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, ya que su publicación íntegra se realizó fuera del lapso de ley, decisión que se modificó en su fundamento legal, en virtud de que se aplicó lo establecido por la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el Acta de la Audiencia de Flagrancia se fundamentó en base al Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO