REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003327
ASUNTO : SP11-P-2006-003327


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, (hoy artículo 453) en el cual resultó como víctima: JENNY ALEJANDRA APONTE LEAL, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 03 de Enero de 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana, JENNY ALEJANDRA APONTE LEAL, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional San Antonio actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, (hoy artículo 453), tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de 6 años. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 de Enero de 2.001 hasta la actualidad 09 de Abril del 2007, han transcurrido 6 AÑOS, 3 MESES y 6 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, (hoy artículo 453) en el cual resultó como víctima: JENNY ALEJANDRA APONTE LEAL; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)