REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000686
ASUNTO : SP11-P-2007-000686

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, plenamente identificados en autos que conforman la presente causa; este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Marzo de 2007, siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad fronteriza en el Municipio Bolívar, Jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, específicamente en el Barrio Curazao, en la intersección de la Calle 03 con Carrera 11, Zona Comercial del Centro de San Antonio del Táchira, frente a la Comercializadora NINO, a una cuadra de la Plaza Miranda de San Antonio, quienes para el momento en que efectuaban la respectiva identificación de un ciudadano que se encontraba por la zona, se acercó un grupo aproximado de cincuenta (50) personas denominados bicicleteros, quienes de forma violenta arremetieron contra la comisión de la Guardia Nacional, lanzando piedras y objetos contundentes. De esta acción resultaron golpeados cuatro efectivos militares, integrantes de la comisión, ocasionando daños materiales a uno de los vehículos militares (ruptura de vidrio puerta trasera); durante el procedimiento se realizó la retención de catorce (14) bicicletas y dos (02) motos, las cuales eran utilizadas para transportar mercancía varias, tales como: Alimentos de cesta básica, combustible, artefactos eléctricos, entre otros, con destino hacia el vecino país, lo cual hace presumir el contrabando de extracción. En las bicicletas retenidas transportaban la siguiente mercancía: Cuatro (04) rollos de cinta sintética para calzado marca APITEX; dos (02) cajas de leche en polvo C-26 marca gol de doce (12) unidades de cuatrocientos (400) gramos cada una; ocho (08) recipientes plásticos vacíos de veinte (20) litros cada una, utilizadas para transportar combustible, tal como se evidencia en la reseña fotográfica y la detención de los ciudadanos, quienes participaron activamente en la agresión en contra de la comisión y de los efectivos actuantes, quedando identificados como: 1) DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, CI..V-14.974.003. 2) JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, E-13.172.0393. 3) ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, C.I. E-17.817.985. 4) JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, C.I.V-18.355.007. 5) JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, C.I. E-88.254.398. 6) PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, C.I.V-88.191.145. 7) HERNANDO DELGADO LOPEZ, C.I. E-89030556420. 8) JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, C.C. E-88.186.1365. 9) YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, C.C. E-880102-62741. 10) EDER QUINCENO GOMEZ, SIN CEDULA. 11) TEODORO RANGEL ARIAS, C.C. E-88.186.939. 12) JORGE ULISES FLOREZ, C.C-E- 88.187.282. 13) EDUARDO VILLAMIZAR, C.C-E-91.520.305. 14) JOSE ANTONIO DIAZ COTTE, C.C. E-88.102.477. Y 15) ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, C.C. E-88.259.245. Posteriormente, se procedió a trasladar a los detenidos hasta el Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 con el fin de realizar las actuaciones necesarias y correspondientes.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, DAÑOS A UN BIEN DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas, por consiguiente solicitó se calificara la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellas pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, los imputados DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, manifestaron libre de apremio y coacción: “No deseamos declarar y nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada ELIANY GUERRERO DIAZ, quien expuso: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de las averiguaciones pertinentes, e igualmente solicito medida cautelar de posible cumplimiento conforme a los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, consigno Constancia de Residencia de mi representado Jhon Jairo Bigolla Trujillo, Constancia de Residencia y de Trabajo de Johan Aristóbulo González, Constancia de Trabajo del ciudadano Darwin Rosario Duarte Rodríguez, Constancia de Trabajo y de Residencia del ciudadano Argenis Rafael Grajales y Constancia de Trabajo, Partida de Nacimiento, Constancia de Registro de Nacimiento del ciudadano Eder Quiceno Gómez y Copia de la Cédula de Identidad de la progenitora de éste, ciudadana Gómez Fridel Mercedes, a los fines de ser agregados a las actuaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y dejo a criterio del Juez y en su defecto el tiempo de presentación efectiva, según sea el caso, es todo”. Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada WILMA ZULAY CASTRO, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de mis representados, solicito se desestime la calificación por el delito de Daños Causados a un Bien de la Nación, se siga el trámite por la vía ordinaria y se decrete una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento, invocando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, consagrados en la Carta Magna, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, puedan ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con el Acta de Investigación Penal N° 215, de fecha 23 de Marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los imputados de autos.
2.- Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 23 de Marzo de 2007.
3.- Constancia de Retención de Motocicletas, de fecha 23 de Marzo de 2007.
4.- Constancia de Retención de Bicicletas, de fechas 23-03-2007.
5.- Reseñas Fotográficas.
6.- Reconocimientos Médicos Nros 162 al 180, practicados por el Médico Rolando Rojo Lobo a las personas que resultaron lesionadas.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas; sin que de las mismas surjan elementos para determinar la existencia del delito de DAÑOS A UN BIEN DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem.
Por otra parte, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal contra los imputados, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores en la comisión de los mencionados delitos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 215, de fecha 23 de Marzo de 2007. Por último, observa el Tribunal, que los delitos endilgados están sancionados con una pena corporal que en su conjunto no supera los diez años de prisión, por lo tanto, no se configura la presunción del peligro de fuga, siendo procedente entonces una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; imponiéndoles la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para cada uno de los imputados, de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Por otra parte, conforme a lo previsto por el artículo 253 eiusdem, y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador Patrio ha sido que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados.
Referente a la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, se declara como FLAGRANTE en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de DAÑOS A UN BIEN DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no consignó con las actuaciones, las experticias y reproducciones fotográficas que evidencien los daños causados a bienes públicos.
En consecuencia, se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias de investigación importantes para lograr el total esclarecimiento de los hechos, garantizándose así mismo el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de DAÑOS A UN BIEN DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por cuanto no consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, experticias y reproducciones fotográficas que evidencien los daños causados a bienes públicos. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra los imputados DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, plenamente identificados en autos, a quienes se les impone de la siguiente obligación: Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA