REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000740
ASUNTO : SP11-P-2007-000740


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día lunes, 02 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa Hernández, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROZO VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 27 de junio de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.488.811 soltero, hijo de Gustavo Rozo Espinel (f) y de Blanca Mery Vera (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país y LUIS ALEJANDRO ISAZA ARMESTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.984, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.273.274, soltero, hijo de Luis Antonio Isaza (v) y de Zunilda Armesto Sarabia (v), de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:-----------------------------------

EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes en la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio: la Juez Segunda de Control, abogada, Cleopatra Avgerinos Pineda; El Secretario de Sala, abogado Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta, abogada María Teresa Ochoa Hernández, los aprehendidos LUIS ALFREDO ROZO VERA y ALEJARNDRO ISAZA ARMESTO, la Defensora Pública, abogada Vilma Castro y el alguacil de sala Jorge Maldonado. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados LUIS ALFRDO ROZO VERA y ALEJANDRO ISAZA ARMESTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por investigar; y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó a los aprehendidos el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias, que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, manifestando los imputados querer declarar, Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado LUIS ALFREDO ROZO VERA quien expuso: “Yo venia en el Bus 48, venia por la Avenida, traía 14 cajas de cerveza 7 Brama, 7 de Polar, 4 de malta; se metió en el compartimiento, en eso venia el capitán, y mando el Bus al Comando, bajaron los pasajeros e hicieron el comiso, es todo”, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el aprehendido contestó: “La mercancía la llevaba para Cúcuta”… “Donde se metió la mercancía es un compartimiento adonde se meten herramientas mercancías”… “Yo no hice papeleo para pasar las mercancías a Colombia” A preguntas de la Defensa el aprehendido contestó: “En el Autobús iban otras mercancías, mercados etc… yo se lo dije al Guardia, lo único mío era la cerveza, los pasajeros que llevaban lo demás se bajaron en la alcabala”. En este estado es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, el aprehendido LUIS ALEJANDRO ISAZA ARMESTO, quien refirió: “Yo soy el chofer del Autobús, la gente monta la Mercancía, la echamos en la bandeja de abajo que no tenía nada, hecha las doce cajas de cerveza, en eso venía un Capitán de la Guardia, se fue al Comando y nos metieron en el destacamento, bajaron antes a los pasajeros, le explique que lo que iba arriba en el autobús era de los pasajeros y el no dejo entrar a mas nada y anotó toda la mercancía, es todo de igual forma se cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el aprehendido contestó: “La mercancía la sube al Autobús el ayudante” “La parrilla adonde se metió la cerveza es adonde se guardia la Herramienta porque estaba vació”… “La metí ahí porque arriba iba mucha mercancía y yo no pensé que eso era delito”… “Yo le dije al ayudante que las acomodaran abajo porque arriba estaba lleno”… La defensa no tuvo preguntas para este imputado. A preguntas de la Juez el aprehendido respondió: “Yo trabajo en esa unida de transporte un año”… “El dueño del Autobús es el señor Miguel Ángel Torres”… “Hace como un mes se le hizo la parrilla al Autobús para las herramientas, eso no tiene candado”… “Todavía no le había cobrado el pasaje al señor, a ellos se les cobra un excedente por la mercancía”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Abg. Wilma Castro Galavíz y cedida que le fue Dejó a criterio del Tribunal determine si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para ambos un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem y solicitó copia simple de la presente acta, Es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-1RA-CIA-SO-RN-225, de fecha 30-03-2007, suscrita por el funcionario DTG. (GN) Lizarazo Rodríguez Rodolfo, donde deja constancia: “El día de hoy 30 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones, encontrándome de servicio en el punto de control fijo, Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, puede observar que venia en el sentido San Antonio-Cúcuta, un vehículo de transporte público, tipo autobús, perteneciente a la empresa Línea Corta Distancia que cubre la Ruta San Antonio del Táchira-Cúcuta República de Colombia, singado con le control Nº 48, placas URC-099, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha del canal, con la finalidad de efectuar una inspección al mismo, por tal razón solicité la presencia de un testigo, quien fue identificado como: DIXON YOJAN FERNÁNDEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.466.837, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, profesión u oficio estudiante y residenciado en le barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 2-48, San Antonio, Estado Táchira, en el momento de la inspección se pudo constara, que en su interior (debajo de los asientos) y en un compartimiento secreto ubicado a la altura del chasis, fabricado en cabilla, se encontraban víveres de la cesta básica, la cual se especifica a continuación: tres (03) paquetes de 12 unidades de nevases de vidrio de 500 gr contentivo de durazo en almíbar marca max, fruts, un (01) paquetes de seis (06) unidades de 1000gr del mismo contenido y marca, un (01) saco de alimento para perros de treinta (30) kg marca robustin, siete (07) paquetes de veinticuatro (24) unidades de 355 ml de cerveza marca brama chopp en envases de lata, cinco (05) paquetes de veinticuatro (24) unidades de 250 ml de malta marca maltin polar en envase de lata, un (01) saco de alimentos para perro de 15 kg, marca purina dog chaw, un paquete de papel higiénico doble hoja de cuarenta y ocho unidades (48) unidades marca scout plus, cuatro (04) cajas de bombillos de 100 voltios marca Silvana, dos (02) cajas de mantequilla de doce (12) unidades de 500gr marca mavesa, dos (02) cajas de mantequilla de veinticuatro (24) unidades de 250 gr marca mavesa, un (01) saco de azúcar blanca de 50 kg marca rió turbio, dos (02) cajas de aceite vegetal comestible de veinticuatro unidades de 250 m.l; marca vatel, con un valor total aproximado de 1.114.000 Bs. Y un peso total aproximado de 275 kg, por tal razón le indique al conductor que trasladara el vehículo hasta la sede de esta unidad, junto con le testigo. Una vez en el Comando procedí a idntificar al chofer quien dijo ser y llamarse LUIS ALEJANDRO ISAZA ARMESTO,…. posteriormente le pregunte al conductor quien era el dueño de la mercancía donde este menciono que era de un pasajero a quien señalo, donde le pregunte al pasajero si él era el responsable de la mercanciía manifestando el mismo que si, siendo identificado como: LUIS ALFREDO ROZO VERA...en virtud de esto quedaron detenido…”

DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los ciudadanos LUIS ALFREDO ROZO VERA y LUIS ALEJANDRO ISAZA ARMESTO, fueron aprehendidos cuando trataban de extraer del territorio Nacional, mercancía referida en el Acta de investigación Penal, sin la respectiva documentación expedida por la autoridad Aduanera, como lo indicó el funcionario actuante en la mencionada Acta, ya que los mismos fueron aprehendidos cuando al revisar la unidad de Transporte, se encontraba ocultó dentro del mismo la referida mercancía, para tratar de eludir el punto de control para extraerla a Territorio Colombiano, sin la debida documentación legal; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se opone y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación , esta operadora de justicia se aparte de la solicitud Fiscal considera procedente y ajustada a derecho, otorgar dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, porque aún y cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, con respecto a los ciudadanos LUIS ALFERDO ROZO VERA y LUIS ALEJANDRO ISAZA ARMESTO, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, esto es, con la obligación cada uno de presentarse al Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 50 unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROZO VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 27 de junio de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.488.811 soltero, hijo de Gustavo Rozo Espinel (f) y de Blanca Mery Vera (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país y LUIS ALEJANDRO ISAZA ARMESTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.984, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.273.274, soltero, hijo de Luis Antonio Isaza (v) y de Zunilda Armesto Sarabia (v), de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, LUIS ALFREDO ROZO VERA y LUIS ALEJANDRO ISAZA ARMESTO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 50 unidades Tributarias.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténganse a los imputados en calidad de detenidos en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, mientras cumplen con las obligaciones que les fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se insta al Ministerio Público a que investigue lo planteado por los aprendidos en relación a que la mercancía incautada en apariencia no era en su totalidad de uno de ellos.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIO