REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000741
ASUNTO : SP11-P-2007-000741
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día lunes, 02 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa Hernández, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ACUÑA GIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.439.289 soltero, hijo de Francisco Acuña (v) y de Rosalbina Gil Casas (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, sin residencia fija en el país y JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de junio de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.394.902, soltero, hijo de Pedro David Gómez (v) y de Matilde Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:-----------------------------------
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes en la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio: la Juez Segunda de Control, abogada, Cleopatra Avgerinos Pineda; El Secretario de Sala, abogado Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta, abogada María Teresa Ochoa Hernández, los aprehendidos FRANCISCO ACUÑA GIL y JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, el Defensor Público, abogado Jorge Noel Contreras y el alguacil de sala Jorge Maldonado. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados FRANCISCO ACUÑA GIL y JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por investigar; y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó a los aprehendidos el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias, que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que sí, en primer lugar el imputado FRANCISCO ACUÑA GIL quien expuso: “Yo trabajo como Vigilante Privado, como se me venció el contrato, y quede sin empleo, mi cuñado tiene un Bus, yo no soy conductor sino colector del Autobús, no el Chofer, yo se lo explique al Sargento, entonces dejo se queda un conductor y me dejo a mi, yo me quede y luego me doy cuenta, yo lo único que hice fue montarle la mercancía al muchachito, unas mercancías eran de un niño como de 12 años al que dejaron ir, es todo”, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el aprehendido contestó: “La mercancía la ayude a subir yo y el muchacho, sólo los dos, yo soy el colector”… “El dueño del Bus es Emel Cañizales el es cuñado mío”… “El Vehículo lo llevaba otro conductor”… A preguntas de la Defensa el aprehendido contestó: “En el Autobús iban como 20 personas aproximadamente”… “La ruta del Autobús es del Terminal de San Antonio al Terminal de Cúcuta”… “La mercancía del Joven la montó en el Centro en una Bodega adonde él la compra”… “Nos aprehendieron a 20 metros antes de llegar a la Alcabala, frente a una calle”… “El muchacho siempre se hizo carga de la mercancía” A preguntas de la Juez el aprehendido respondió: “Nos detuvieron funcionarios de la Guardia que estaban ahí antes de llegar a la Alcabala”… “El que manejaba el Autobús era Jeisón”… “El cuñado es el que maneja el Autobús pero ese día lo cargaba ese muchacho Jeisón”… “Yo no sabía que había un delito”… “Por el Transporte al muchacho se le cobró $10.000,00”… En este estado es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, el aprehendido JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, quien refirió: “Yo compre el mercado con facturas y todo, yo soy estudiante y me ayudo con el estudio, les dije al señor del Autobús que me llevara y me dijo que si, al llegar a la Guardia nos revisaron y me quitaron el mercado, toda esa mercancía no es mío, unas eran de un menor y la guardia lo dejó ir, es todo” de igual forma se cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el aprehendido contestó: “Es la primera vez que hago esto, compre la mercancía para mantenerme, era para llevarla a Cúcuta” La defensa no tuvo preguntas para este imputado. A preguntas de la Juez el aprehendido respondió: “Aquí tengo las facturas de lo que compré, yo se las presente al Guardia”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alegó: Plantea que el procedimiento no se hizo dentro de la Aduana sino fuera de ella, plantea que el procedimiento se hizo en un punto de control móvil, solicitó se desestime, la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendido Francisco Acuña Gil, a quien se le señala sólo por estar ahí, dice que su obligación era subir la mercancía porque el era el colector del Autobús ese era su trabajo, dice que este ciudadano no cometía ningún hecho punible y solo se le relaciona de manera equivoca como el conductor del autobús; por lo que solicita se le otorgue su libertad sin medida de coerción personal; en torno a su defendido Jhon Jairo Gómez Martínez, deja a criterio del Tribunal si la aprehensión de éste se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que éste en ningún momento había salido del territorio nacional, solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su patrocinado y finalmente solicita copia simple de la presente acta. “, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-1RA-CIA-SO-RN-224, de fecha 30-03-2007, suscrita por el funcionario DTG. (GN) Pulido Ramírez José, donde deja constancia: “El día de hoy 30 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones, encontrándome de servicio en el punto de control fijo, Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, puede observar que venia en el sentido San Antonio-Cúcuta, un vehículo de transporte público, tipo autobús, perteneciente a la empresa Línea Corta Distancia que cubre la Ruta San Antonio del Táchira-Cúcuta República de Colombia, singado con le control Nº 36, placas URC-333, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha del canal, con la finalidad de efectuar una inspección al mismo, por tal razón solicité la presencia de un testigo, quien fue identificado como: DIXON YOJAN FERNÁNDEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.466.837, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, profesión u oficio estudiante y residenciado en le barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 2-48, San Antonio, Estado Táchira, pudiendo constatar que el maletero y debajo de los asientos del mencionado vehículo se encontraban víveres de la cesta básica, por tal razón le indique al conductor que trasladara el vehículo hasta la sede de esta unidad con el testigo. Una vez en el Comando procedí a identificar al chofer quien dijo ser y llamarse FRANCISCO ACUÑA GIL,…… igualmente mencionado ciudadano presentó original de la Licencia de Tránsito Nº 03-01766718, expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección General Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de la República de Colombia, donde el vehículo presenta las siguientes características: marca Dodge, modelo D-600, año 1979, clase bus, servio público, placas URC 333, color amarillo, verde y plateado, número de chasis DT816523(R), número de motor 122112519, propiedad del ciudadano Cruz Contreras Pedro y Contreras Duran Jorge, con cédulas de ciudadanía Nro. 13.258.500 y 5.410.543, respectivamente, seguidamente le pregunté al ciudadano chofer antes identificado que si dentro del vehículo transportaba lago que lo relacionara con algún delito, manifestado el mismo que no, seguidamente procedía a inspeccionar el maletero del vehiculo, bajando del mismo la cantidad de once (11) cajas de Mayonesa, marca Doroty, de cuatro (04) galones de 3,35 kilogramos para un total de cuarenta y cuatro (44) unidades, por tal razón seguí inspeccionado pudiendo encontrar debajo de los asientos tres (03) bultos de harina de trigo, marca Robin Hood, de veinte (20) paquetes de un (01) kilogramos cada uno para un total de sesenta (60) paquetes, cinco (05) bultos de papel higiénico, marca Rosal plus, de doce (12) paquetes contentivos de cuatro (04) rollos cada uno, una caja de galletas Ducales, marca Noel, de veinticuatro (24) paquetes, una (01) caja de galletas saltin, marca Noel, de veinticuatro (24) paquetes, todo con peso bruto aproximado de doscientos treinta (230) kilogramos y un valor aproximado de novecientos setenta y cinco mil quinientos (965.500,00) Bolívares, posteriormente le pregunte al conductor quien era el dueño de la mercancía donde este no decía nada, al cabo de un rato el ciudadano conductor manifestó que era de un pasajero a quien señalo, donde le pregunté al pasajero si él era el responsable de la mercancía manifestando el mismo que él era responsable de la mayonesa y la harina, siendo identificado como: Jhon Jairo Gómez Martínez,…… en virtud a esto se le manifestó al ciudadano conductor y pasajero anteriormente identificados, que a partir de la presente quedaba detenidos…”
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano Francisco Gil Acuña, no fue capturado en flagrancia, por cuanto no se cumplen con los requisitos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, no trato de eludir en ningún momento la comisión militar, para pasar la mercancía retenida al Territorio Colombiano. En consecuencia esta Juzgadora desestima la Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
En cuanto al imputado JHOH JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, fue aprehendido cuando trataban de extraer del territorio Nacional, mercancía referida en el Acta de investigación penal, sin la respectiva documentación expedida por la autoridad aduanera, como lo indicó el funcionario actuante en la mencionada acta, ya que el mismo fue aprehendido cuando al revisar la unidad de Transporte, se encontraba ocultó dentro del mismo la referida mercancía, para tratar de eludir el punto de control para extraerla a Territorio Colombiano, sin la debida documentación legal; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se opone y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, esta operadora de justicia se aparte de la solicitud fiscal y considera procedente y ajustada a derecho, porque aún y cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, con respecto al ciudadano JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, esto de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia control y vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana que se comprometa a presentarlo ante el Tribunal o al Ministerio Público las veces que sea necesario 2. Presentarse una vez cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de junio de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.394.902, soltero, hijo de Pedro David Gómez (v) y de Matilde Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO ACUÑA GIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.439.289 soltero, hijo de Francisco Acuña (v) y de Rosalbina Gil Casas (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia control y vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana que se comprometa a presentarlo ante el Tribunal o al Ministerio Público las veces que sea necesario 2. Presentarse una vez cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano FRANCISCO ACUÑA GIL, por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase al imputado JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, en calidad de detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, mientras cumple con las obligaciones que le fuerano impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se insta al Ministerio Público a que investigue lo planteado por los aprendidos en relación a que la mercancía incautada en apariencia no era en su totalidad de uno de ellos, amén de que se menciona a un menor que nunca fue identificado en el acta policial.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado