REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000056
ASUNTO : SJ11-P-2002-000056
Visto el escrito presentado por el abogado FABIANA RINCON ARAUJO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: CACERES GUILLERMO y HERNANDEZ ROMEL ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: FUENTES RUGELES MARÍA AYDEE, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 02 de Mayo de 1997, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana FUENTES RUGELES MARÍA AYDEE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 de Mayo de 1997 hasta la actualidad 11 de Abril del 2007, han transcurrido 9 AÑOS, 11 MESES y 9 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: CACERES GUILLERMO, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.444.176 residenciado en Ureña Barrio Plaza Vieja calle 6, N° 3-159 Estado Táchira y HERNANDEZ ROMEL ALEXIS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.201, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: FUENTES RUGELES MARÍA AYDEE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE A. PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nro 02
Abg.
Secretario (a)