REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000729
ASUNTO : SP11-P-2007-000729
RESOLUCIÓN
El día treinta de Marzo de 2.007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, en contra de los imputados: ISRAEL ANTONIO ESTUPIÑÁN FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.174.126, hijo de Baudilio Antonio Estupiñán (v) y de Rita Elisa Florez (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Lote Nº 53, del Barrio Bolivariano, El Palota, Municipio Bolívar del Estado Táchira; WILMER LEONARDO CAMERO VALDELEÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.977, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.192.770, hijo de Leonardo Infante Camero (f) y de Rosa Albina Valdeleón Lizarazo (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país. EDGARDO AREVALO AREVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de LA Playa de Belén, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.130.433, hijo de Ronaldo Arevalo Arevalo (v) y de y de Gladis María Arevalo Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; EMERSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Malaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 1 de agosto de 1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.336.054, hijo de Roberto Rodríguez (v) y de María Teresa Rodríguez Rico (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; JESÚS EMMANUEL CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.334.156, Jesús Humberto García (f) y de Luz Marina Castro, casado, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; ROCKY ALFARO MONCADA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.695.158, hijo de José Agustín Moncada (v) y de María Arceney Castro (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país; y DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de enero de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89012356928, hijo de Benjamnín Gaona (v) y de Ismenia Felizzola (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, con carrera 3, al lado de la Escuela cerca del Tanque del Inos, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS

El Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2.007, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos acaecidos de la siguiente manera: “siendo las 14:10 horas de la tarde del día 28 de Marzo del presente año, encontrándonos de patrullaje por el sector la Muralla de San Antonio del Táchira, observamos a dos ciudadanos que pretendían ingresar por caminos verdes que conducen hacía la vecina República de Colombia, en bicicletas cargadas con mercancías, al lograr darle alcance a los referidos ciudadanos, se presentaron varios ciudadanos aproximadamente como unos doce (12) ó quince (15), los cuales llegaron en bicicletas, estos al ver que la comisión estaba tratando de retener la mercancía que estos ciudadanos transportaban, se acercaron a la comisión, ocasionando una revuelta e intentando sustraer, las mismas y liberar a los presuntos detenidos, en el forcejeo varios de estos ciudadanos, intentaron despojar de la armas de fuego a dos (02) de los efectivos, forcejando con los efectivos, fue en ese momento, cundo los efectivos le prestaron mayor atención a la acción de despojo de sus respectivas armas, que los presuntos detenidos logrando escapar, se apaciguaron un poco, al mismo momento que la comisión intentó usar un medio de persuasión, intentando un dialogo con ellos y evitar se presentase una situación de peligro o de mal mayor, tanto para ellos como para los efectivos integrante de la comisión, pero fue imposible. La comisión, al ver la situación de agresividad de los ciudadanos, logró detener a siete (07) de estos ciudadanos que ocasionaron la revuelta, con sus respectivos medios de transporte (bicicleta). Cabe destacar que estos ciudadanos, intentaron esta acción con premeditación, para burlar la acción que la comisión militar actuante estaba realizando. Seguidamente los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 11, donde los mismos fueron identificados como queda escrito: 1) MONCADA CASTRO ROCHY ALFARO, de nacionalidad venezolana, C.I. V- 16.695.158. 2) ISRAEL ANTONIO ESTUPIÑAN FLOREZ, de nacionalidad Colombiana, C.C.E- 13.174.126. 3) CAMERO VALDELEON WILMER LEONARDO, de nacionalidad Colombiana, C.C.E- 88.192.770. 4) EMERSON ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, C.C.E- 1.092.334.054. 5) JESÚS EMMANUEL CASTRO, de nacionalidad Colombiana, C.C.E- 1.092.334.156. 6) ARÉVALO ARÉVELO, de nacionalidad Colombiana, C.C.E-88.130.433. 7) DAMIAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, de nacionalidad Colombiana, tarjeta de identidad Nro. E-89012356928…”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados: ISRAEL ANTONIO ESTUPIÑÁN FLOREZ, WILMER LEONARDO CAMERO VALDELEÓN, EDGARDO AREVALO AREVALO, EMERSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS EMMANUEL CASTRO, ROCKY ALFARO MONCADA CASTRO, y DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados: ISRAEL ANTONO ESTUPIÑAN FLOREZ, WILMER LEONARDO CAMERO VALDELEON, EDGARDO AREVALO AREVALO, EMERSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JESÚS EMMANUEL CASTRO, ROCHY ALFARO MONCADA CASTRO Y DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, el significado de la audiencia; así mismos, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentan detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente a los imputados primero: ISRAEL ANTONIO ESTUPIÑAN FLOREZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Segundo: WILMER LEONARDO CAMERO VALDELEÓN si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Tercero: EDGARDO AREVALO AREVALO: si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Cuarto: EMERSON RODRÍGUEZ RODRIGUEZ; si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Quinto: JESÚS EMMANUEL CASTRTO; si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Sexto: ROCHY ALFARO MONCADA CASTRO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Y por último a DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA: si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada WILMA CASTRO GALAVIZ; quien expone: “Ciudadana Juez, solicito se desestime, la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de mis defendidos por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos no estaban cometiendo ningún delito, así miso en el acta de investigación al folio 3, se evidencia que a ellos no les retuvieron ningún tipo de mercancía, y al folio 12, hay constancia de una retención de mercancía la cual consiguieron una hora después de la detención de mis defendidos y en esta constancia se indica “sin infractor”; es decir, esa mercancía estaba abandonada; igualmente a los folios 32, 33 y 34 según entrevistas a los ciudadanos José Eleazar Lazo, Deisy Angelina Figueroa y Josvander Murcia, dan fe de que mis defendidos estaban sentados y llegó una comisión de la Guardia Nacional y sin mediar palabras los golpeo. Solicito el tramite del procedimiento ordinario, libertad plena para mis defendidos y se remita copia certificada de las Actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, en virtud de que mis defendidos fueron golpeados y el ciudadano Wiler camero Valdeleón resultó lesionado, tyal como consta al folio 21 del expediente, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos ISRAEL ANTONO ESTUPIÑAN FLOREZ, WILMER LEONARDO CAMERO VALDELEON, EDGARDO AREVALO AREVALO, EMERSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JESÚS EMMANUEL CASTRO, ROCHY ALFARO MONCADA CASTRO Y DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2007, signada con el Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP.-220, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.


2- Actas de entrevistas rendida por los testigos del procedimiento ciudadanos: 1) JOSÉ ELEAZAR LASSO SERRANO, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 13.173.164, donde señala: “El día 28/03/07 a las 11:30 a.m.; yo estaba en la esquina de la carrera 11 de San Antonio cuando de repente llego una Comisión de la Guardia Nacional, se bajo del control y sin mediar palabras comenzaron a golpear a los bicicleteros que se encontraba en ese esquina” (folio 32). 2) DEYSI ANGELINA FIGUEROA MOLINA, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.806, donde indica: “El día 28 d/03/07 a las 11:30 a.m.; yo estaba en la esquina de la carrera 11 de San Antonio cuando de repente llego una Comisión de la Guardia Nacional, se bajo del control y sin mediar palabras comenzaron a golpear a los bicicleteros que se encontraba en ese esquina, y como ellos no se querían subir los golpearon y les pegaron cachetadas” (folio 33). 3) JOSVANDER MURCIA DELGADO, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.929.606, donde expuso: “bueno yo estaba ayer con cuatro bicicleteros sentados, hablando cuando llego el convoy de la Guardia, se bajaron y empezaron a golpearlos in mediar palabras simplemente porque estaban ahí sentados, a mi no me pegaron quizás porque estaba bien vestido con pantalones” (folio 34)


3- Reseñas Fotográficas, folios 30 y 31, donde se encontraban los bicicleteros pasando la mercancía objeto del Contrabando.

Con la evidencia antes señalada, NO se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si no por el contrario se evidencia que fue la Guardia quien llego maltratando a los supuestos contrabandista así mismo no se evidencia que el procedimiento se haya cometido en ninguna trocha como lo señala la Comisión Militar, por el contrario los testigos en los cuales son conteste que sucedió los hechos en la carrera 11, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en consecuencia esta Juzgadora debe desestimar la Aprehensión en Flagracia de los imputados de autos, por cuanto no se cumplen con los extremos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por los justiciables lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Para que existe un hecho punible debe haber la existencia del objeto para que se configure la comisión de ese delito, en el presente caso, la Fiscalia precalifico el Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo de 2.007, signada con el Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-220, no aparece descrita ninguna mercancía retenida a los imputados de autos, sino por el contrario aparece un acta de retención de mercancía de esa misma fecha, el cual señala que se retuvo dicha mercancía al ciudadano: SIN INFRACTOR. En virtud de tal razón esta Juzgadora apegada a derecho, decreta la Libertad Plena sin Medida de Coerción Personal a los ciudadanos ISRAEL ANTONO ESTUPIÑAN FLOREZ, WILMER LEONARDO CAMERO VALDELEON, EDGARDO AREVALO AREVALO, EMERSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JESÚS EMMANUEL CASTRO, ROCHY ALFARO MONCADA CASTRO Y DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ESTUPIÑÁN FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.174.126, hijo de Baudilio Antonio Estupiñán (v) y de Rita Elisa Florez (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Lote Nº 53, del Barrio Bolivariano, El Palota, Municipio Bolívar del Estado Táchira; WILMER LEONARDO CAMERO VALDELEÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1.977, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.192.770, hijo de Leonardo Infante Camero (f) y de Rosa Albina Valdeleón Lizarazo (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país. EDGARDO AREVALO AREVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de LA Playa de Belén, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.130.433, hijo de Ronaldo Arevalo Arevalo (v) y de y de Gladis María Arevalo Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; EMERSON RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Malaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 1 de agosto de 1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.336.054, hijo de Roberto Rodríguez (v) y de María Teresa Rodríguez Rico (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; JESÚS EMMANUEL CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.334.156, Jesús Humberto García (f) y de Luz Marina Castro, casado, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; ROCKY ALFARO MONCADA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.695.158, hijo de José Agustín Moncada (v) y de María Arceney Castro (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país; y DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de enero de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89012356928, hijo de Benjamnín Gaona (v) y de Ismenia Felizzola (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, con carrera 3, al lado de la Escuela cerca del Tanque del Inos, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ESTUPIÑÁN FLOREZ, WILMER LEONARDO, EDGARDO AREVALO AREVALO, EMERSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS EMMANUEL CASTRO, ROCKY ALFARO MONCADA CASTRO y DAMÍAN ALEJANDRO GAONA FELIZZOLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: REMÍTASE COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, con sede en la ciudad de San Cristóbal

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado