REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000732
ASUNTO : SP11-P-2007-000732
RESOLUCIÓN JUDICIAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 31 de marzo de 2.007, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogada María Teresa Ochoa Hernández, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado LEONARDO ARCÁNGEL CRUZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-01-1977, de 30 años de edad, hijo de Leonardo Rincón (v) y de Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.880.014, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11, Barrio La Guaria, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con le artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------
II
DE LOS HECHOS
Mediante acta policial, de fecha 28 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Agente Fernando Arellano Moreno, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 15:10 horas de la tarde de día 28MAR2007, encontrándome de Operativo de profilaxia social preventivo en la Jurisdicción del Municipio Junín en Unidad P-564, específicamente en la Palmita Sector de la Guaria, en donde me encontraba solicitando de manera espontánea los documentos personales y inspección de persona , al venirnos ya de retorno hacia la comisaría policial Junín, hicimos un alto para practicarle una inspección Personal, a varios ciudadanos nos percatarnos en que uno de ellos se corrió a un lado fue cuando inspeccionándolo se le encontró en la pretina de atrás del pantalón; un (01) arma blanca (cuchillo) de aproximadamente de 10 centímetros, seguidamente proseguir a inciarle que es lo que hacia con un arma blanca en ese lugar, vista la situación procedimos a trasladarlos hacia la sede de esta comisaría Policial Junín, para la prosecución del proceso, el imputado quedo plenamente identificado como: LEONARDO ARCÁNGEL CRUZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-01-1977, de 30 años de edad, hijo de Leonardo Rincón (v) y de Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.880.014, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11, Barrio La Guaria, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien vestía al momento de la intervención policial, franela de color amarilla, pantalón jeans de color gris, chancletas de color negras y sus características fisonómicas son: contextura delgada, piel trigueña, cabello largo ondulado de castaño, estatura 1,63 aproximadamente, ojos de color marrones claros…”
III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas Explosivas, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------
B) El Tribunal impone al imputado LEONARDO ARCÁNGEL CRUZ RINCÓN del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como LEONARDO ARCÁNGEL CRUZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-01-1977, de 30 años de edad, hijo de Leonardo Rincón (v) y de Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.880.014, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11, Barrio La Guaria, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo trabajo en la fabrica de pólvora y nos agarraron ahí saliendo ese cuchillo es para el trabjo ahí, nunca pensé que eso era problema, es todo”. ----------------------------
C) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ , quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa deja a criterio del Juzgador si en este caso en particular convergen los supuesto de la Ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi defendido, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, manifiesto que mi defendido es un trabajador y que el cuchillo que portaba en su herramienta de trabajo y fueron aprehendido junto con otros compañeros saliendo de allí, por lo que solicito respetuosamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, a cuyo efecto consigno en este acto en 6 folio útiles, constancia de residencia de mi cliente, constancia de trabajo y copia simple del registro de comercio de la empresa donde labora, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. ----------------------------------------------------
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------
-a- de la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.---------------
En el caso in examine, se observa que el funcionario Fernando Moreno Arellano Moreno, adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 15:10 horas de la tarde de día 28MAR2007, encontrándome de Operativo de profilaxia social preventivo en la Jurisdicción del Municipio Junín en Unidad P-564, específicamente en la Palmita Sector de la Guaria, en donde me encontraba solicitando de manera espontánea los documentos personales y inspección de persona , al venirnos ya de retorno hacia la comisaría policial Junín, hicimos un alto para practicarle una inspección Personal, a varios ciudadanos nos percatarnos en que uno de ellos se corrió a un lado fue cuando inspeccionándolo se le encontró en la pretina de atrás del pantalón; un (01) arma blanca (cuchillo) de aproximadamente de 10 centímetros, seguidamente proseguir a inciarle que es lo que hacia con un arma blanca en ese lugar, vista la situación procedimos a trasladarlos hacia la sede de esta comisaría Policial Junín, para la prosecución del proceso, el imputado quedo plenamente identificado como: LEONARDO ARCÁNGEL CRUZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-01-1977, de 30 años de edad, hijo de Leonardo Rincón (v) y de Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.880.014, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 11, Barrio La Guaria, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien vestía al momento de la intervención policial, franela de color amarilla, pantalón jeans de color gris, chancletas de color negras y sus características fisonómicas son: contextura delgada, piel trigueña, cabello largo ondulado de castaño, estatura 1,63 aproximadamente, ojos de color marrones claros, por lo que se le aprehendió de inmediato.-----------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cuando portaba un arma blanca (cuchillo), por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado LEONARDO ARCÁNGEL LEONEL CRUZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordia con el artículo 9 de la Ley de Armas de Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------------
-b-
De la Medida de Coerción Personal.
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LEONARDO ARCÁNGEL LEONEL CRUZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordia con el artículo 9 de la Ley de Armas Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que él imputada es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.----------------------------------
En el caso in examinne, esta Juzgadora se aparte de la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que del análisis de la audiencia, no se evidencia el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegar a imponer, aunado a esto la defensa pública consigna constancia de Residencia y constancia de Trabajo, riele en el expediente desvirtuándose el peligro de fuga. El cual se le impone de conformidad con lo establecido en el numera 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide. ----------------
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEONARDO ARCÁNGEL CRUZ RINCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13 de enero de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Leonardo Rincón (v) y de Cruz (v) titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.014, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 11, Barrio La Guaira, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONARDO ARCÁNGEL CRUZ RINCÓN a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el numera 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE LIBERTAD
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado