REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000742
ASUNTO : SP11-P-2007-000742
RESOLUCIÓN
En fecha 02-04-2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado, en contra del imputado JOSÉ ABSALON MARÍN GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Departamento de Caldas, nacido en fecha el día 20 de abril de 1,974, 32 años de edad, hijo de Absalón de Jesús Marín Cardona (v) y de María Nancy Gómez (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 9.846.279, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De los Hechos
Riela a los folios del 01 al 03 de la causa, de investigación penal de fecha 30-03-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde señalan textualmente lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche quienes suscriben: C/1ro. (GN) CARDENAS SOLANO ERASMO, (Guía Can), Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.231.075, C/1ro (GN) ROJAS NATERA EDDY (Guía Can), Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.824.147, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y G/N. LIZCANO LACRUZ GLENDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.858.907, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), del día treinta (30) de Marzo del 2007, cuando los funcionarios C/1ro. (GN) CARDENAS SOLANO ERASMO, (Guía Can), C/1ro (GN) ROJAS NATERA EDDY (Guía Can), adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y G/N. LIZCANO LACRUZ GLENDA, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos No. 1, y observaron acercarse a un vehículo de transporte publico específicamente a un Taxi marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5 SI, Año 2001, Placas CP767T, Color blanco, procedente de San Antonio del Táchira, conducido por una persona de sexo masculino a la que identificaron como Jhon López Núñez, titular de la Cédula de Identidad V-18.355.069, así mismo le pidieron a quien viajaba como pasajero que exhibiera su identificación entregándoles el pasajero un pasaporte de la República de Colombia signado con el numero AK 031896, a nombre del ciudadano JOSE ABSALON MARIN GOMEZ, de Nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, donde nació el 20 de abril de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 9.846.279, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la calle 37, No. 52-C25, Medellín, República de Colombia, observando los funcionarios que en el asiento trasero del vehiculo se encontraban cuatro (04) cajas de cartón de diferentes colores, interrogaron al ciudadano JOSE ABSALON MARIN GOMEZ cuál era el contenido de las mismas, el mencionado ciudadano se volteo y abrió una de las cajas para mostrarel contenido de una de éllas. sacando un bolso para dama, luego le preguntaron si traía mas equipaje, informándo que en el maletero traía una maleta, posteriormente le manifiestan al conductor que se estacionara en el área de requisa para efectuarle una inspección mas exhaustiva a todo el equipaje y al contenido de las cajas, ya que el ciudadano JOSE ABSALON MARIN GOMEZ, mostraba cierto nerviosismo, seguidamente en la sala de requisa de personas, y en presencia de dos (02) personas que fueron ubicadas para que presenciaran la inspección y del conductor del vehiculo, identificados como 1.- LOPEZ NUÑEZ JHON ALFREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.355.069, de 23 años de edad, soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor, natural de caracas, Distrito Capital, residenciado en la Calle 11 con avenida 11, No.11-39, La Palmita, Villa del Rosario, Republica de Colombia, 2.- GELVEZ SANTOS EDGAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.206.008, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Calle 1, No. 4-61, Cúcuta, Colombia, (conductor de la Línea Fronteras Unidas), y 3.- CARDENAS CHACON EMERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.975.638, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en Peracal, vía principal, No.2-15, una vez identificados los luego se procedió en presencia de los testigos a explicarle al ciudadano MARIN GOMEZ JOSE ABSALON, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debía exhibirnos los objetos que lleva como equipaje, o entre sus pertenencias, solicitándole C/1ro (GN) ROJAS NATERA EDDY (Guía Can), que le realizara una inspección con el semoviente canino de nombre “Turbo”, el cual se encuentra adiestrado en la búsqueda y detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el can a realizar la inspección dio una señal de aviso, cuando revisaba en las cajas de cartón que contenían los Bolsos, elaborados en Nylon con accesorios en formas cilíndricas de varios colores, seguidamente al ver tal situación introdujeron un punzón en uno de los accesorios decorativos de forma cilíndrica y pudieron observar que en su interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, sacaron de las cuatro cajas de cartón los cuatro bolsos de dama especificando que en la caja de color rosado había un bolso de color rosado con los accesorios del mismo color, en la caja de color azul había en su interior un bolso de color azul con los accesorios del mismo color, en la caja de color verde y amarillo tenia en su interior un bolso de color marrón con los accesorios del mismo color y por ultimo la caja multicolor contenía un bolso de color marrón con los accesorios del mismo color, quietaron el material que recubría uno de los accesorios y observaron que estaban elaborados con una cinta plástica adhesiva transparente, papel lustrillo de color azu,l envueltos en papel aluminio pintados con el color que le correspondía a cada uno de los bolsos; luego, en presencia de los testigos realizaron la prueba de campo denominada Narco Test, obteniendo la coloración Azul turquesa, que es el resultado positivo para la droga denominada cocaína; pesaron los cuatro (04) Bolsos para dama contentivos de la droga, obteniendo un peso bruto aproximado de Ocho kilos con doscientos gramos (8,200), posteriormente el C/1RO. CARDENAS SOLANO ERASMO, procedió en presencia de los testigos, le manifestó al ciudadano MARIN GOMEZ JOSE ABSALON, que a partir de ese momento quedaba detenido, igualmente le dio lectura de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego introdujeron los Cuatro (04) bolsos para dama contentivos de la droga, en una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 631830, también se introdujo una maleta de color azul marino, contentiva del equipaje personal del imputado en otra bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 631897; luego introdujeron la cantidad de Dieciocho (18) billetes, de denominación de Cincuenta mil bolívares para un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), cinco (05) billetes, de denominación de veinte mil bolívares para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), también se introdujeron diez (10) billetes, de denominación de Cincuenta mil pesos colombianos para un total de quinientos mil pesos colombianos ($. 500.000,00), también un celular marca Nokia, modelo 1100, serial 0512260040515RY, con su respectiva batería marca Nokia, serial 0670398380257, y un chip de de la empresa telefónica “COMCEL” signada con el numero 57101200505119659; y la prueba de campo denominada narco test, realizada a la sustancia incautada que se encontraba oculta en los accesorios de los bolsos en otra bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631899. Seguidamente se procedió a informar vía telefónica al ciudadano Domingo Hernández, Fiscal XXI, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno el envió de la droga al laboratorio Regional Nro.1, a los fines de que se realizara experticia de orientación química, pesaje y precintaje, que solicitáramos la practica de experticias grafotécnicas de autenticidad o falsedad a las piezas de papel moneda, que la maleta que tiene el equipaje del imputado quede guardado en la sala de evidencia del destacamento de fronteras nro. 11, que al teléfono celular le sea practicado un dictamen técnico para dejar constancia de las llamadas entrantes y salientes, se entrevistara a los testigos y demás actuaciones urgentes y necesarias.
DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSÉ ABSALÓN MARÍN GÓMEZ, identificado en autos, imputándole el punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y el peligro de fuga; requirió, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenara el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público; por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidió se ordenara la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópicas, del dinero y del celular encontrados en posesión del aprehendido, los cuales están referidas en el Acta Policial.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó :“No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
Dicho esto la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones solicito respetuosamente a este Tribunal, considere si en la aprehensión de mi defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 ejusdem, y del principio Constitucional que lo asiste de ser procesado en liberta pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde el procedimiento ordinario para el mejor esclarecimiento de los hechos, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 223, de fecha treinta (30) de marzo de 2007, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOSÉ ABSALÓN MARÍN GÓMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Acta de entrevista efectuada al testigo: LOPÉZ NUÑEZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.355.069 (folios 12 y 13).
3- Acta de entrevista realizada al testigo: GELVEZ SANTOS EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.008 (folios 14 y 15).
4- Acta de entrevista realizada al testigo: CARDENAS CHACÓN EMERSON JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.638 (folios 14 y 15).
5- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 31-03-2007, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo, donde señala: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/778, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.007;
Muestra Peso Bruto de la evidencia Peso Bruto calculado de la muestras 1 al 810 Resultado
Nº 1 al 810 8.200,2 gramos 4293,g (positivo) Cocaína
Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ABSALON MARÍN GÓMEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder unas caja contentivos de bolsos para dama que al revisarlas se extrajeron de la misma la sustancia descrita supra.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSÉ ABSALON MARÍN GÓMEZ es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder las cajas contentivas de bolsos para damas y de objetos decorativos, y que el semoviente al acercarse a la misma empezó a ladrar, inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a introducir un punzón en unos de los accesorios decorativos de forma cilíndrica donde se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba de campo denominada NARCO TES, obteniéndose una coloración Azul turquesa, que es el resultado positivo para cocaína.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
De igual manera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del dinero y el celular que poseía el imputado al momento de su aprehensión.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ABSALON MARÍN GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Departamento de Caldas, nacido en fecha el día 20 de abril de 1,974, 32 años de edad, hijo de Absalón de Jesús Marín Cardona (v) y de María Nancy Gómez (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 9.846.279, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ABSALON MARÍN GÓMEZ, a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y CAUTELAR de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del dinero y el celular que poseía el imputado al momento de su aprehensión.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, del dinero y el celular incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión del imputado JOSÉ ABSALON MARÍN GÓMEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Expídanse las copias simples solicitadas.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado