REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000761
ASUNTO : SP11-P-2007-000761
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de abril de 2.007; en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-000761, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 29 de marzo de 1.974, 33 años de edad, hijo de Luis Emilio Pinzón (v) y de Rosa Inés Suárez(v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.208.858, soltero, Comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado abogado José Omar Sánchez Quiroz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----
II
DE LOS HECHOS
Mediante acta policial, de fecha 02 de Abril de 2007, signada con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 229; los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, de la Tercera Compañía, dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy 02 de abril de 2.007, sienco las 13:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje en el marco del Operativo Semana Santa 2.007, en un vehículo Militar tipo duro placas 5-1018; por la población de Ureña capital del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la calle 6ta. Avenida 9na, frente al Centro Comercial “Don Leoni”, observamos a un grupo de personas gritaban que el sujeto que era señalado por el clamor público vestía una franela de color naranja claro con jeans azul al darse cuenta de nuestra presencia comenzó a correr inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar la prosecución a pie del sospechoso quién se introdujo en una casa llegando hasta el patio y saltando la pared que dividía la vivienda logrando llegar al patio siguiente y en ese momento el sospechoso al verse acorralado por la comisión se rindió lográndose la aprehensión del mismo quién se tendió en el suelo y de inmediatos amparados… se procedió a realizar la inspección personal del sospechoso quien tenía la vestimenta mencionada, a su vez encontramos dentro de su cintura y el jeans un (01) arma de fuego tipo revólver con seis (06) cartuchos sin percutar igualmente encontramos oculto entre sus ropas un una fuerte cantidad de dinero, un (01) teléfono móvil celular y una (01) cédula de ciudadanía, procedimos a identificar al ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito PINZÓN SUAREZ JHON FREDDY, de nacionalidad colombiana, c.c. N° 88.208.858, nacido el día 29/03/1974, de 34 años de edad, no reservista, estado civil concubino, natural de Cúcuta, República de Colombia, en el Comando se identificó el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.990.571, Venezolano, nacido el día 04-06-1983, de profesión u oficio Contador Público desempeñándose como Administrador de la empresa “Diseños Bizance”, lugar donde presuntamente se cometió el robo,…. Y las ciudadanas testigos de ley quienes fueron identificadas como: 1) BEATRIZ LILIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 35.397.676, Colombiana, nacida el día 24-01-1985, natural de Cúcuta República de Colombia, de profesión u oficio Secretaria desempeñándose como secretaria de la empresa “Diseños Bizance” y 2) EDILIA ISABEL RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.806.964, Colombiana, de profesión u oficio secretaria desempeñándose como Supervisora de Talleres Satélites de la Empresa “Diseños Bizance”; en presencia de los testigos se procedió a identificar los objetos relacionados con el presunto hecho punible de la siguiente manera: En presencia de los testigos y el denunciante se efectuó el conteo del papel moneda de circulación Venezolana el cual se especifica a continuación:
Para un total de Doce millones novecientos treinta mil bolívares; 2) un arma de fuego con las siguientes características Marca Smit-Wuesson, calibre 32 mm, tipo revolver, serial de empuñadura limados, serial del tambor 68813, con seis (06) cartuchos (04 plateados y 02 dorados) sin percutar calibre 32 mm; 3) un celular Marca Nokia 6070, color gris con plateado, serial N° CEO434/352256/01/122673, con su respectiva bateria, y con un (01) chik de la empresa de telefonía celular colombiana “COMCEL”; 4) Una cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° CC.-88208.858, a nombre del ciudadano PINZÓN SUAREZ JHON FREDDY, el presunto imputado fue enviado a Politachira...”
III
DE LAS EXPOSICIONES ORALES DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: PRIMERO: Se informe al imputado de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
SEGUNDO: Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---
B) El Tribunal impone al imputado JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 29 de marzo de 1.974, 33 años de edad, hijo de Luis Emilio Pinzón (v) y de Rosa Inés Suárez(v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.208.858, soltero, Comerciante, sin residencia fija en el país; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: SI querer declarar, y al efecto expuso: “Al momento que a mi me capturaron los dos guardias que llegaron primero uno de nombre Bastidas, uno que masca chimó y otro catire, se quedaron con parte del dinero, yo se lo di todo a ellos, y me quitaron además la cartera y me sacaron $200.000,00, es todo” . C) Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones solicito respetuosamente a este Tribunal, considere si en la aprehensión de mi defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo declarado por mi defendido solicito se realicen las investigaciones que consideren pertinentes, es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------
-a- de la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en un vehículo Militar tipo duro placas 5-1018; se encontraba por la población de Ureña capital del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la calle 6ta. Avenida 9na, frente al Centro Comercial “Don Leoni”, cuando observaron a un grupo de personas gritaban que el sujeto que era señalado por el clamor público vestía una franela de color naranja claro con jeans azul al darse cuenta de la presencia de la Guardia Nacional, se dio a la fuga, procediendo los funcionarios a efectuar la prosecución a pie del sospechoso quién se introdujo en una casa llegando hasta el patio y saltando la pared que dividía la vivienda logrando llegar al patio siguiente y en ese momento el sospechoso al verse acorralado por la comisión se rindió lográndose la aprehensión del mismo quién se tendió en el suelo y de inmediatos amparados… se procedió a realizar la inspección personal del sospechoso quien tenía la vestimenta mencionada, a su vez encontramos dentro de su cintura y el jeans un (01) arma de fuego tipo revólver con seis (06) cartuchos sin percutar igualmente encontramos oculto entre sus ropas un una fuerte cantidad de dinero, un (01) teléfono móvil celular y una (01) cédula de ciudadanía, procedimos a identificar al ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito PINZÓN SUAREZ JHON FREDDY, de nacionalidad colombiana, c.c. N° 88.208.858, nacido el día 29/03/1974, de 34 años de edad, no reservista, estado civil concubino, natural de Cúcuta, República de Colombia, en el Comando se identificó el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.990.571, Venezolano, nacido el día 04-06-1983, de profesión u oficio Contador Público desempeñándose como Administrador de la empresa “Diseños Bizance”, lugar donde presuntamente se cometió el robo,…. Y las ciudadanas testigos de ley quienes fueron identificadas como: 1) BEATRIZ LILIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 35.397.676, Colombiana, nacida el día 24-01-1985, natural de Cúcuta República de Colombia, de profesión u oficio Secretaria desempeñándose como secretaria de la empresa “Diseños Bizance” y 2) EDILIA ISABEL RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.806.964, Colombiana, de profesión u oficio secretaria desempeñándose como Supervisora de Talleres Satélites de la Empresa “Diseños Bizance”; en presencia de los testigos se procedió a identificar los objetos relacionados con el presunto hecho punible de la siguiente manera: En presencia de los testigos y el denunciante se efectuó el conteo del papel moneda de circulación Venezolana el cual se especifica a continuación.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cuando huía del local comercial denominado “Diseños Bizance”, el cual había robado cierta cantidad de dinero, procedió los funcionarios actuantes a perseguirlo, y una vez intervenido, se le halló en su poder un arma de fuego, tipo revólver con seis (06) cartuchos sin percutar igualmente encontramos oculto entre sus ropas un una fuerte cantidad de dinero, un (01) teléfono móvil celular y una (01) cédula de ciudadanía, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado PINZÓN SUAREZ JHON FREDDY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputado al ciudadano JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ndel Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 29 de marzo de 1.974, 33 años de edad, hijo de Luis Emilio Pinzón (v) y de Rosa Inés Suárez(v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.208.858, soltero, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del fondo de comercio “Diseños Bizance” y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones Al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del fondo de comercio “Diseños Bizance” y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA, remitir copia cerificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que aperture investigación conforme a lo planteado por el aprehendido en esta audiencia, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión del imputado JHON FREDDY PINZÓN SUÁREZ de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado