REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000740
ASUNTO : SP11-P-2007-000740
Visto el escrito presentado por la Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en fecha 09 de abril de 2007, defensora Pública del imputado LUIS ALEJANDRO ROZO VERA, mediante el cual solicita se Revise la Medida Cautelar otorgada a su defendido y le sea otorgada otra por una menos gravosa a fines de que se pueda materializar la misma a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 02 de Abril de 2007, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Privación de la Libertad a solicitud de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFREDO ROZO VERA, por la presunta comisión del delito de COTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ro y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado el examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que sea sustituida por otra menos gravosa, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que lo prudente en el presente caso, es modificar la obligación de la presentación de los fiadores, en el sentido de que se pueda materializar la medida cautelar, ya que con fiel y estricto cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, y a ser juzgado en libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los supuestos por los cuales fue privado de libertad el ciudadano Luis Alfredo Rozo Vera, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida cautelar impuesta de conformidad al artículo 256 numerales 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole: 1- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y 2) La obligación de presentar una persona que sirva de custodia o vigilancia; es por lo que imponerle la caución personal, sería cercenar los derechos al imputado de autos, más aún cuando el legislador establece la premisa de que cuando se otorgue una medida cautelar, ésta debe ser de posible cumplimiento. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL, DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado LUIS ALFREDO ROZO VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 27 de junio de 1.967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.488.811 soltero, hijo de Gustavo Rozo Espinel (f) y de Blanca Mery Vera (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena trasladar al imputado para que se notifique la presente decisión.
Levántese Acta de compromiso al custodio una vez consta la misma librese boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HÉRNANDEZ
SECRETARIO